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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (05/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 176475 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de agosto de 1999 noviembre de 1996, ha solicitado la regularización de las servidum- bres de ocupación de bienes para subestaciones de distribución eléctrica Nºs. 0878, 7619, 8661 y 8670; Que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 03-95- PCM y el Decreto Supremo Nº 019-99-PCM, se autoriza al Ministerio de Energía y Minas a regularizar las servidumbres existentes a la fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 03-95-PCM, con que cuentan las empresas del subsector eléctrico, comprendidas dentro del proceso de promoción a la inversión privada dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 674, necesarias para el funcionamiento de sus instalaciones eléctricas y que se encuentren expresamente reconoci- das por la Ley de Concesiones Eléctricas (Decreto Ley Nº 25844) y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM; Que, la Dirección General de Electricidad, luego de haber verificado que la peticionaria ha cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto Supremo Nº 03-95-PCM, ha emitido el Informe favorable Nº 107-99-EM/DGE; De conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 110º y Artículo 111º del Decreto Ley Nº 25844, Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 03-95-PCM y Artículo 1º del Decreto Supre- mo Nº 019-99-PCM; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y del Viceministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Imponer, a favor de LUZ DEL SUR S.A., en vía de regularización con carácter permanente, las servidumbres de ocupación de bienes para subestaciones de distribución eléctrica Nºs. 0878, 7619, 8661 y 8670, ubicadas en el distrito de El Agustino, provincia y departamento de Lima; de acuerdo a la documentación técnica y a los cuadros publicados en el Diario Oficial El Peruano los días 20 y 21 de junio de 1999. Artículo 2º.- Los propietarios de los predios sirvientes no podrán construir obras de cualquier naturaleza ni podrán reali- zar labores que perturben o enerven el pleno ejercicio de las servidumbres constituidas. Artículo 3º.- LUZ DEL SUR S.A. deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que los predios sirvientes no sufran daño ni perjuicio por causa de las servidumbres, quedando sujeta a la responsabilidad civil pertinente en caso de incumplimiento. Artículo 4º.- LUZ DEL SUR S.A. deberá velar perma- nentemente para evitar que en el área de servidumbre se ejecute cualquier tipo de construcción. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL HOKAMA Ministro de Energía y Minas 9534 MITINCI Aceptan y aprueban donación efec tuada por el Gobierno de la República Federal de Alemania a favor del INDECOPI RESOLUCION SUPREMA Nº 133-99-ITINCI Lima, 4 de agosto de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 078-99-ITINCI/DM de fecha 2 de julio de 1999, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales aceptó la donación efectuada por el Gobierno de la República Federal de Alemania, a través de la Physikalisch - Technische Bundesans- talt-PTB, consistente en Un Comparador de bloques patrón con amplificador de valores Millitron 1240 a favor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protec- ción de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, para ser usados en los laboratorios del Servicio Nacional de Metrología; Que, el inciso k) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 821, establece que no estarán gravadas con el Impuesto General a las Ventas, la importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 821 y el Decreto Supremo Nº 099-96-EF y normas modificatorias; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar y aprobar la donación efectuada por el Gobierno de la República Federal de Alemania, a través de la Physikalisch-Technische Bundesanstalt-PTB, en favor del Insti- tuto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, consistente en Un Com- parador de bloques patrón con amplificador de valores Millitron 1240 , conforme consta en la Resolución Ministerial Nº 078-99-ITINCI/DM de fecha 2 de julio de 1999, con un valoraproximado de EURO 6,142.00 (Seis Mil Ciento Cuarentidós Euros) equivalente a US$ 6,426.38 (Seis Mil Cuatrocientos Vein- tiséis y 38/100 Dólares Americanos) y un peso aproximado de 68 kg., según Certificado de Donación del 26 de mayo de 1999 y Guía Aérea Nº 020-HAJ-8868901 de LUFTHANSA CARGO AG. Dicha donación tiene la siguiente especificación y será para uso en los Laboratorios del Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI: CANTIDAD DESCRIPCION VALOR DM PTB 1 Comparador de bloques patrón usado, tipo 826 E, Nº de Serie 48328 2,426.00 Mahr Ltda 1 Amplificador de valores, tipo Millitron 1240, Nº de Serie 2475 2,134.00 Mahr Ltda 1 Palpador inductivo, tipo 1301 830.00 Mahr Ltda 1 Mesa, Nº de Serie 48328 752.00 6,142.00 Artículo 2º.- Compréndase a la donación citada en el artículo anterior dentro de los alcances del inciso k) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 821. Artículo 3º.- Transcríbase la presente Resolución Suprema a la Superintendencia Nacional de Aduanas y a la Contraloría General de la República, dentro del plazo establecido conforme a Ley. Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema, será refrendada por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas CESAR LUNA-VICTORIA LEON Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales 10079 Sancionan con multa a empresa de casino de juego RESOLUCION Nº 059-99-CNCJ Lima, 21 de junio de 1999 Vistos, el Informe Nº 101-99-ST/CNCJ de la Secretaría Técni- ca de la Comisión Nacional de Casinos de Juego, por el que se señala que con fecha 8 de abril de 1999 la empresa GOLDEN INVESTMENT S.A. incurrió en un hecho sancionable y el Infor- me Legal Nº 084-99-CNCJ/AL; CONSIDERANDO: Que, el 5 de mayo de 1999 mediante el Oficio Nº 344-99-ST/CNCJ, la Comisión Nacional de Casinos de Juego comunica a la empresa GOLDEN INVESTMENT S.A. que se detectó que en su Casino "Golden Palace" no hubo grabación ininterrumpida y con imagen de las mesas de Ruleta Nº 1 y Nº 3, durante sus horas de funcionamiento, desde su apertura hasta las 21:11' horas, el día 8 de abril de 1999; Que, el hecho descrito en el Oficio Nº 344-99-ST/CNCJ se encuen- tra acreditado con las cintas de vídeo del Casino referidas al incidente; Que, con fecha 12 de mayo de 1999, la empresa GOLDEN INVESTMENT S.A. presenta su descargo a la Comisión en el que reconoce la ocurrencia del hecho manifestando que la grabación no se realizó porque el cable del equipo no estaba conectado, sin embargo señala que una cámara móvil grabó el paño de la mesa de Ruleta Nº 1 y la flota de fichas de la mesa de Ruleta Nº 3 estaba completa; Que, el Artículo 41º del Reglamento de Casinos de Juego, aproba- do mediante el Decreto Supremo Nº 01-95-ITINCI, establece que los Casinos tienen la obligación de mantener en operación durante las horas de funcionamiento, un sistema de vídeo que grabe con imagen y audio y sin interrupción el juego que se realiza en cada mesa, y la Directiva Nº 18-95-CNCJ, expedida por la Comisión Nacional de Casinos de Juego establece que dicha obligación abarca desde el inicio del procedimiento de apertura de la mesa de juego efectuada con la intervención de uno de los funcionarios de la Comisión; Que, conforme al Artículo 50º inciso l) del mencionado Reglamen- to, constituye infracción sancionable incumplir con lo establecido en el Artículo 41º del Reglamento, en consecuencia, procede imponer una sanción por el hecho descrito en el Oficio Nº 344-99-ST/CNCJ; Que, existe falta de diligencia del personal de la empresa si no se da cuenta por un tiempo prolongado que el equipo de grabación no está conectado; Que, el incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 41º del Reglamento de Casinos de Juego impide a la Comisión Nacional de Casinos de Juego verificar el cumplimiento de otras obligaciones