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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (05/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 176483 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de agosto de 1999 ítems impugnados, cumple con ofertar todos los requisitos de la Entidad, tal es así que de autos se desprende que en el ítem 4, la oferta del postor no es una simple copia de lo solicitado en las Bases como manifiesta la entidad; Que, en el caso del rodable, el impugnante aclara que su propuesta lleva rueda goma antiestática, y en cuanto al rango de presión la Entidad solicitó 0 a 630 mm. Hg. o más, y el postor ofertó un rango de presión de 0 a 730 mm. Hg; Que, en cuando a la bomba de vacío de bajo nivel de ruido, la Entidad solicitó una capacidad de succión no menor a 35 Lts./min, habiendo el postor ofertado una capacidad de 50 Lts./min; Que, respecto al ítem 5, el postor cumplió con lo requerido, expresando con una X (sí) que su oferta contiene lo requerido en las bases en forma completa, y de igual forma cumplió lo reque- rido en el ítem 35; Que, de otro lado, en el caso del ítem 5, al no haber suscrito dicha propuesta el fabricante o representante, tratándose de una omisión subsanable que no alteraba la propuesta, el Comité, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 73º del Reglamento, debió otorgarle las 72 horas para superar dicha omisión, estado al que deberá retrotraerse el proceso; Que, en cuanto al ítem 33 - Electrobisturí Mono/Bipolar de potencia alta, si bien el postor lo invoca en el apelatorio, y la Resolución de Gerencia General Nº 649-GG-ESSALUD-1999 lo declara infundado (además de los ítems 4, 5 y 35), el postor en su recurso de revisión, manifiesta que el fabricante del equipo principal, a través de su declaración de cumplimiento con las especificaciones técnicas, garantiza no sólo el equipo principal sino también los accesorios; Que, el recurso de revisión deberá ser declarado fundado, debiendo la Entidad retrotraer el proceso a la etapa de evaluación técnica de los ítems por los cuales ha recurrido el postor ante este Tribunal; Que, la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Inc. 6º del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades otorgadas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; SE RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO RH MEDICA S.A. - RGB MEDICAL DEVICES S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública Nº 027-ESSALUD-99 convocada por ESSALUD, para la Adquisición de Equipos Médicos, Mobiliario Clínico y Equipos Complementarios. 2. Devolver al recurrente la carta fianza recaudada a su impugnación, conforme a lo dispuesto en el Art. 128º del D.S.Nº 039.98.PCM. 3. Devolver los antecedentes a la Entidad Licitante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS; VARGAS GONZALES; JESSEN ROJAS. 9993 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 134/99.TC-S2 Lima, 23 de julio de 1999 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 20.7.99, el Expe- diente Nº 208.99.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el Consorcio RH MEDICA S.A. - R.G.B. MEDICAL DEVICES S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro de los ítems Nºs. 14 y 15 de la Licitación Pública Nº 027- ESSALUD-99, convocada por el Seguro Social de Salud - ESSA- LUD - para la Adquisición de Equipos Médicos, Mobiliario Clínico y Equipos Complementarios; CONSIDERANDO: Que, el 9.6.99, en presencia de Notaria Pública, el Comité Especial designado para conducir el proceso del exordio, recibió los sobres de los postores presentes, procediendo a la apertura y verificación del Sobre Nº 1 (propuesta técnica), disponiendo luego que los Sobres Nº 2 (propuesta económica) quedaran bajo custo- dia de la Notaria interviniente, hasta el acto público de adjudica- ción; Que, el 16.6.99, el Comité Especial reinició el acto público de la Licitación, dando lectura por ítem y por postor de los resultados de las propuestas técnicas con sus respectivos puntajes, abriendo a continuación los Sobres Nº 2. Terminada su revisión, la Presi- denta del Comité comunicó la descalificación de diversas propues- tas presentadas con problemas en su garantía de Seriedad de Oferta, procediendo a su devolución y a continuación anunció el otorgamiento de la Buena Pro en todos los ítems, entre ellos los ítems 14 y 15 al postor Medic Land S.A.;Que, el postor R.H. Médica S.A. - R.G.B. Medical Devices S.A., con fecha 23.6.99 interpuso recurso de apelación contra la Buena Pro otorgada al postor Medic Land S.A., para los ítems 14 y 15, cama camilla para recuperación y cama camilla para recupera- ción- emergencia, respectivamente, argumentando que su propuesta técnica fue calificada con cero puntos sobre la base de información contenida en un catálogo, que contiene mayoritaria- mente información general y visual sobre una camilla básica, no habiéndose tomado en cuenta el documento técnico del fabrican- te que también presentara, con arreglo a lo establecido en el numeral 5.4 inciso d) de las Bases, en el cual aclaró todas las especificaciones técnicas básicas y adicionales de los productos ofertados, por lo que siendo, además, su propuesta económica la más conveniente para la Entidad, solicita la nulidad del otorga- miento de la Buena Pro de los ítems referidos; Que, por Resolución de Gerencia General Nº 646-GG-ESSA- LUD-1999 del 2.7.99, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación, señalando que en sus procesos de selección evalúa las especificaciones técnicas de las ofertas sobre la base de documen- tos o muestras, que para el caso de autos optó por la evaluación de carácter documental y que, de acuerdo al numeral 5.4 Inc. d) de las bases, los postores podían presentar un documento emitido por el fabricante para complementar la información contenida en los catálogos, manuales, folletos u otros, pero de ninguna manera puede admitirse que dichos documentos fueran contradictorios, que es precisamente lo que se desprende de la revisión de las propuestas técnicas del recurrente, donde se advierte que la información contenida en el catálogo es abiertamente contradic- toria con la contenida en el documento emitido por el fabricante y que el postor no demostró fehacientemente el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas; resolución que dio lugar a la interposición por el postor impugnante del recurso de revisión, reproduciendo lo expresado en su apelatorio; Que, el numeral 5.4 Inc. d) de las Bases estableció, como obligatoria, la presentación de catálogos, manuales, folletos u otros documentos técnicos del fabricante relativos al modelo del equipo ofertado, los que debían demostrar fehacientemente que el mismo cumple con las especificaciones técnicas solicitadas por la Entidad y las presentadas por el postor, en concordancia con lo señalado en la hoja de presentación del producto, y que de no ser así, el postor debía adjuntar un documento similar emitido por el fabricante, en el que se indique de manera puntual e individual para cada una de las especificaciones, que el equipo cumple con las especificaciones técnicas solicitadas por la Entidad y las presentadas por el postor, en concordancias con lo señalado en la hoja de presentación del producto; Que, respecto a los motivos de desaprobación de las propues- tas técnicas presentadas por el recurrente para los ítems 14 y 15, el mismo postor refiere que presentó el mismo catálogo para ambos ítems, y que los motivos de descalificación fueron en el ítem 14 el incumplimiento de las especificaciones técnicas B04, D02 y D03, relativas a la angulación del espaldar de 0° a 80° mínimo, al diámetro de las ruedas que debe ser superior a 17 cm. y a los frenos de las ruedas, respectivamente; en el ítem 15 el incumplimiento de las especificaciones técnicas B04 y C11, la primera de ellas relativa a la angulación del espaldar de 0° a 80° mínimo y la restante no aparece en autos; Que, con relación a los motivos de desaprobación en el ítem 14, angulación del espaldar de 0° a 80° mínimo, el diámetro mínimo de 17 cm. de las ruedas de las camas camillas y los frenos, así como el motivo de desaprobación en el ítem 15, angulación del espaldar de 0° a 80° mínimo, las certificaciones otorgadas por la empresa Medical Ibérica S.A., fabricante del producto cumplen con lo dispuesto en el numeral 5.4 Inc. d) de las Bases, in fine, ya que consignaron información complementaria de los productos ofertados, precisando puntual e individualmente que el equipo ofertado cumple con las especificaciones técnicas solicitadas por la Entidad, en concordancia con lo consignado en la hoja de presentación del producto, tal como obra en autos; Que, en cuanto al incumplimiento de la especificación técnica C11 en el ítem 15, no obra en las Bases la referida especificación, de lo que se colige que se trata de un error mecanográfico de la Entidad, no pudiendo el Tribunal analizar dicho extremo; Que, atendiendo a los factores de evaluación de las propues- tas técnicas establecidos en las Bases, las ofertas que cumplieron con las especificaciones técnicas requeridas, serían calificadas con 45 puntos, razón por la cual debe concluirse que el Comité Especial no actuó de conformidad a lo dispuesto en las Bases de la Licitación, de cuya elaboración es responsable, deviniendo en fundado el recurso de revisión por los motivos expuestos en los considerandos anteriores; Que, el Comité Especial deberá retrotraer el proceso al momento de evaluación del cumplimiento de especificaciones técnicas del equipo ofertado, otorgando al postor impugnante el puntaje reclamado; Que, la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades otorgadas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; SE RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio RH MEDICA S.A. - R.G.B. MEDICAL DEVICES S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro