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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (05/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 176485 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de agosto de 1999 caído en responsabilidad administrativa y penal, ya que abusan- do de su cargo intervino directamente como miembro deliberante y con poder de decisión en un concurso en el que tenía interés específico; Que, manifiesta de otro lado el impugnante, que de la ficha Registral correspondiente al aumento de capital y mo- dificación de estatutos de OSICONSA, con anterioridad a la convocatoria del concurso, se había incorporado como geren- te administrativo al Sr. Estabros Reyes Olivos, cuyo apellido materno coincide con el apellido paterno del presidente del Comité Especial, correspondiendo a la más alta autoridad de la Entidad determinar si existe vínculo de parentesco entre ellos ya que de ser así descalificaría la intervención del último de los nombrados; Que, por Resolución Directoral Nº 021.99.RDM.SS del 1.7.99, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación por considerar que, éste está dirigido contra el Otorgamiento de la Buena del Item Nº 03, fundamentándose en actos anteriores al acto público de ésta, por lo que tal impugnación es improcedente, ya que debió ser interpuesto dentro de los 5 días anteriores al referido acto público de otorgamiento de la buena pro.- Que, la Resolución Nº 088/99.TC.S2 del CONSU- CODE no inhabilitó al Comité Especial y que, según las pruebas presentadas por el Sr. Hugo Borletti se encuentra demostrado que la Empresa B.V.P.S.A. tiene objeto social distinto al de OSICONSA, con lo cual no tiene participación directa o indirecta distinta y que hace más de 2 años que renunció a los cargos que en aquella empresa ostentaba y transfirió sus acciones a un tercero. Que, en cuanto se refiere a que el Presidente del Comité Especial fuera pariente del Sr. Estabros Reyes Olivos, gerente administrativo de OSICON- SA, no se encuentra probado por el apelante; Que, el 8.7.99, COOPETRASI interpuso recurso de revisión ante este Tribunal contra la Resolución Directoral Nº 021.99.RD.MSS, reproduciendo y abundando sobre los argumen- tos de su recurso de apelación y solicita, se declare fundada su impugnación y nulo el Concurso Público en lo relativo al Item Nº 3, ordenándose nueva convocatoria; Que, del estudio y análisis de los antecedentes se puede concluir que la Resolución Directoral Nº 021.99.RD.MSS de 1.7.99, se encuentra expedida con arreglo a ley, ya que los argumentos expuestos en el recurso de revisión no desvanecen los fundamentos legales en que dicha resolución se amparan, además que, los nuevos argumentos que contiene dicha impug- nación no han sido esgrimidos en primera instancia ante la Entidad; Que, el postor recurrente en sus Declaraciones juradas del 25.3.99, precisó ser responsable de la veracidad de sus documen- tos e información presentadas al concurso y que conoce las sanciones contenidas en la Ley Nº 25035 y modificatorias, así como las establecidas por la Ley Nº 26850 y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 039.98.PCM; Que, declaró encontrarse al día en sus obligaciones con ESSALUD y la ONP y que se encuentra asumiendo sus respon- sabilidades con las AFP en mérito de la reestructuración de sus deudas a dichas instituciones, sin embargo, la Carta Nº 1460.GCC.GCRE.ESSALUD.99. del 11.6.99, precisa que entre otras, COOPETRASI adeuda a ESSALUD y a la ONP, así como la Carta s/n del 098.06.99 por la que AFP INTEGRA informa precisando que COOPETRASI registra adeudos por los períodos de febrero 96 a abril 99, que están siendo cobradas por la vía judicial, períodos en los que, según planillas, ha hecho pagos de aportes previsionales por otros trabajadores, pruebas éstas que desvirtúan lo afirmado por la recurrente en sus declaraciones juradas; Que, los hechos mencionados acreditan la aplicación de san- ción al postor COOPETRASI de conformidad con lo previsto por el Art. 177º Inc. h) del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, siendo de aplicación en consecuencia, lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades concedidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspon- diente debate; SE RESUELVE: 1.- Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el postor Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo San Isidro Ltda. - COOPETRASI LTDA. - relacionado con su reclamo sobre Otorgamiento de la Buena Pro del C.P. Nº 002.99-CE-MSS, convocado por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco para la contratación de Servicios de Recur- sos Humanos. 2.- Ejecutar a favor del CONSUCODE, la Carta Fianza recaudada a su recurso impugnativo, de conformidad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3.- Inhabilitar al postor Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo San Isidro Ltda. - COOPETRASI por el término de dos años, en el ejercicio de sus derechos a presentarse a Licitacio- nes públicas, concursos públicos, adjudicaciones y a contratar con el Estado, entendiéndose que la sanción se computará a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución. 4.- Poner la presente resolución en conocimiento de la Con- traloría General de la República, de acuerdo con el Inc. g) del Art. 59º de la Ley Nº 26850.5º.- Devolver los antecedentes a la Entidad licitante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; SOLARI ANDRADE 9996 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 137/99.TC-S2 Lima, 27 de julio de 1999 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 26.7.99, el Expe- diente Nº 212/99.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C - ESVICSAC, relacionado con su reclamo sobre Otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 005-99/ONP, convocado por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, para la prestación de los Servicios de Seguridad y Vigilancia. CONSIDERANDO: Que, el 17.6.99, el Comité Especial designado por la Entidad llevó a cabo el acto público del Concurso en su etapa de apertura del Segundo sobre (propuesta económica) y Otorgamiento de la Buena Pro, en el que resultó favorecido con la adjudicación en el Item Nº 01 el postor VIPROSEG S.A.; Que, el 24.6.99, la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Con- trol S.A.C. - ESVICSAC interpuso recurso de apelación contra la decisión del Comité Especial de otorgar la Buena Pro a favor del postor VIPROSEG S.A., por considerar que los 89 puntos que se le había otorgado en la evaluación técnica, no correspondían a su propuesta, siendo ésta la mejor entre todas, al haber reunido los requisitos exigidos por las Bases; además mediante escrito pre- sentado el 2.7.99 expresa que se ha contravenido lo dispuesto en el Art. 10º de la Ley Nº 26850 sobre eliminación de prácticas restrictivas y represión de competencia desleal; Que, la Entidad mediante Resolución Jefatural Nº 068.99.JE- FATURA/ONP de 5.7.99, declaró infundado el recurso de apela- ción sustentándose en el Informe Técnico del Comité Especial, que estableció que la evaluación de las Propuestas Técnicas de los postores se había efectuado bajo dos aspectos: el primero referido a factores relacionados directamente con el postor, en que el impugnante ha obtenido 30 puntos de un total de 30 y el segundo referido puramente a factores técnicos en el que el postor recu- rrente había alcanzado 59 puntos de un total de 70, habiéndose efectuado la calificación sobre los factores: Alcance, enfoque y concepción del servicio; Métodos y procedimientos operativos; Estructura operacional y Servicios adicionales, en los que el postor recurrente ha obtenido menor puntaje que el que obtuvo la Buena Pro; Que, el postor Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C. - ESVICSAC el 12.7.99 interpuso recurso de revisión contra la Resolución Jefatural Nº 068.99.JEFATURA/ONP del 5.7.99, reiterando los argumentos expuestos en su apelatorio y solicitó se le otorgue la Buena Pro, porque considera que su propuesta es la más conveniente a los intereses económicos del Estado; Que, tanto en este recurso como en el de apelación, el postor recurrente precisó que el método de calificación que utilizó el Comité Especial es totalmente injusto y contradictorio afectando su derecho por haberle otorgado un puntaje de sólo 91.20 puntos en total, contra 92.72 puntos que se le ha otorgado al postor VIPROSEG S.A., que obtuvo la Buena Pro, lo que supone que, si en la evaluación técnica se hubiere actuado con justicia y no se le hubiera otorgado solamente 89 puntos, habría obtenido la Buena Pro, por lo que espera que el Tribunal corrija el error; Que, la Resolución que declara infundado el recurso de apelación se fundamenta en el Informe Técnico del Comité Especial del 2.7.99, el que considera que la evaluación de las propuestas se ha efectuado considerando dos aspectos: el primero que contiene factores relacionados expresamente con el postor, donde se evalúa a la Empresa postora por su organización y el segundo se evalúa y califica el servicio que la Empresa postora oferta para la actividad requerida por la Entidad en las Bases; siendo así que la propuesta técnica del postor que obtuvo la buena pro se ajustó a las Bases del Concurso, mas no así la del postor impugnante, por lo que el puntaje en la propuesta técnica se inclinó a favor del primero; Que, la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C. ESVICSAC, no ha logrado desvirtuar con argumentos sólidos, específicos y fundamentos en sus recursos impugnativos que su propuesta haya sido técnicamente de mejor calidad que la oferta- da por el postor que ha obtenido la Buena Pro, por lo que el recurso de revisión deviene en infundado; Que, la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del inciso 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades otorgadas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente;