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Pág. 176482 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de agosto de 1999 Que, en fechas 9.6.99 y 16.6.99 respectivamente, con inter- vención de Notaria Pública, el Comité Especial designado me- diante Resolución de Gerencia General Nº 398-GG-ESSALUD- 99, aperturó los Sobres Nº 01 y Nº 02 de los postores hábiles y comunicó las propuestas que habían sido descalificadas, preci- sando que los motivos de la descalificación técnica se entregarían al término del acto público, a cada postor; Que, el 23.6.99, el postor Metalmatic S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión del Comité Especial que descali- ficó su propuesta técnica para el ítem 068 - Mesa de Operaciones tipo Transfer, señalando que su representada se presentó a la Licitación con una oferta principal y una alternativa, cumpliendo en ambas con las especificaciones técnicas exigidas en el numeral 5.4 de las Bases, concretamente la especificación H07, por la que la Entidad solicitó que el equipo venga provisto de dos (2) juegos de accesorios completos para tracción cervical; Que, el Comité Especial, tanto en el caso de su oferta principal como en la alternativa, desestimó la propuesta por considerar que el accesorio presentado no era para tracción cervical, sino sola- mente era un apoyo para la cabeza; Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 648-GG- ESSALUD-1999 de 2.7.99, notificada el 5.7.99, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación, sustentándose en que, para el caso de la Licitación, se optó por la evaluación de carácter documentario, es decir, que el Comité Especial verificó el cumpli- miento de las especificaciones técnicas a partir de los catálogos, manuales, folletos u otros documentos técnicos del fabricante o dueño de marca, relativos al modelo del equipo que se estaba ofertando, con arreglo al numeral 5.4 de las Bases, dispositivo que además estableció que los postores, en defecto de los acotados documentos, debían presentar un documento similar emitido por el fabricante; Que, en tal sentido, el Comité Especial desestimó la validez de los documentos presentados por el recurrente, porque los mismos no proporcionaban la certeza necesaria que permita deducir que el accesorio era el requerido por la Entidad; Que, el 12.7.99, el postor interpuso ante este Tribunal recurso de revisión contra la resolución antes glosada, reiterando en lo sustancial los argumentos expresados en su recurso de apelación; Que, como es de verse de autos, el postor el 23.6.99, esto es, dentro del término reglamentario interpuso recurso de apela- ción, luego de subsanar la garantía recaudada a su impugnatorio dentro de las 48 horas que se le concedió al efecto; Que, ante la impugnación reseñada, la Entidad disponía de cinco días hábiles para resolver y notificar su decisión, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 124º del D.S. Nº 039.98.PCM, plazo que venció el 2.7.99 conforme aparece de la constancia obrante en autos, empero, la Resolución de Gerencia General Nº 648-GG- ESSALUD-1999 fue notificada recién el 5.7.99, lo que determinó su nulidad según lo establecido en el Art. 57º de la Ley Nº 26850; Que, en el caso de autos se advierte además que, el recurso de revisión que debió ser presentado el 9.7.99, recién fue interpuesto el 12.7.99, esto es, al sexto día hábil de vencido el plazo legal para resolver el apelatorio, motivo por el cual el mencionado revisorio deviene en improcedente por extemporáneo, careciendo de rele- vancia analizar el fondo del procedimiento; Que, la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Inc. 6º del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades otorgadas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts., 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; SE RESUELVE: 1º. Declarar improcedente, por extemporáneo, el recurso de revisión interpuesto por la empresa Metalmatic S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro de la Licita- ción Pública Nº 027-ESSALUD-99 convocada por ESSALUD, para la Adquisición de Equipos Médicos, Mobiliario Clínico y Equipos Complementarios. 2º. Ejecutar, a favor del CONSUCODE, la garantía presenta- da, de conformidad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3º. Devolver los antecedentes a la Entidad Licitante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS; VARGAS GONZALES; JESSEN ROJAS. 9991 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 133/99.TC-S1 Lima, 23 de julio de 1999 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 22.7.99, el Expe- diente Nº 209.99.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el postor CONSORCIO RH MEDICA S.A. - RGB MEDICAL DEVICES S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública Nº 027-ESSALUD-99convocada por ESSALUD, para la Adquisición de Equipos Médi- cos, Mobiliario Clínico y Equipos Complementarios; CONSIDERANDO: Que, en fechas 9.6.99 y 16.6.99, el Comité Especial llevó a cabo el acto público de la licitación en que se presentaron 43 propues- tas técnicas y económica y luego explicó que la descalificación de las propuestas de los Sobres Nºs. 1 de algunos postores en los Items 4- Aspirador de secreción para sala de operaciones; Item 5- Aspirador de secreción rodable, Item 33- Electrobisturí Mono/ Bipolar de potencia alta e Item 35- Electrocauterio Monopolar, se debió a que en la evaluación técnica, el postor no muestra en catálogo o algún otro documento técnico de fabricante sustento del fabricante válida para la evaluación técnica y no hay susten- tación documentaria de accesorios y en la evaluación técnica no muestra accesorios; Que, el 23.6.99, el postor interpuso recurso de apelación, por haber sido otorgada la Buena Pro de los ítems 4, 5 y 33 al postor A. Jaime Rojas Representaciones Generales S.A. y el ítem 35, por haber sido los únicos postores y haberlo declarado desierto y que su representada cumplió estrictamente con presentar toda la documentación referente a las características técnicas, tal como lo solicita el numeral 5.4 Inc. d) de las Bases, como son la información emitida por el fabricante, carta de representación, documentos técnicos sustentatorios, que las mismas bases desig- nan como obligatorios catálogos, manuales, folletos u otros docu- mentos técnicos del fabricante, o en su defecto se deberá adjuntar un documento similar emitido por el fabricante, tal como lo ha cumplido su representada y que, además, que ante la consulta hecha por la empresa COM S.A. referida a los accesorios o equipos complementarios al equipo principal, la Entidad respondió que no es necesario presentar carta de representación para los acceso- rios sino únicamente para el equipo principal, por lo que se entiende que para los accesorios o equipos complementarios no es necesario presentar los otros documentos técnicos emitidos por el fabricante; Que, en cuanto a los ítems 4 y 5, las especificaciones están debidamente sustentadas por la carta emitida por el fabricante. Que los ítems ofertados no sólo cumplen con los requerimientos mínimos sino que además tienen ventajas comparativas adiciona- les, no obstante, el Comité Especial descalificó injustificadamen- te a su representada, basado en la información contenida en un catálogo general impreso con mucha antelación y que contenía información general y visual, incurriendo en error al descalificar- lo por no presentar catálogos, folletos o manuales de los acceso- rios, desconociendo sus propias Bases en cuanto a la documenta- ción técnica sustentatoria, donde dice que "de no ser así, el postor deberá adjuntar un documento similar emitido por el fabricante", por lo que debe declararse la nulidad de la Buena Pro respecto de los ítems 4, 5 y 33, y la nulidad de la decisión del Comité de declarar desierto el ítem 35; Que, la Entidad por Resolución de Gerencia General Nº 649- GG-ESSALUD-1999 del 2.7.99, declaró infundado el recurso de apelación, por considerar que para el caso de la licitación, la Entidad optó por la evaluación documentaria, es decir verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas mediante catálo- gos, manuales, folletos u otros documentos técnicos del fabricante o dueño de marca relativos al modelo del equipo que estaba ofertando. En tal sentido, el numeral 5.4 de las bases expresa que los documentos técnicos sustentatorios deben demostrar feha- cientemente que el equipo ofertado cumple con las especificacio- nes técnicas solicitadas, de no ser así el postor debía adjuntar un documento similar emitido por el fabricante o dueño de marca, en que se indique de manera puntual e individual para cada una de las especificaciones, que el equipo o mobiliario cumple con las especificaciones técnicas solicitadas y que el catálogo presentado por el recurrente para los ítems 4 y 5, no acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas en cuanto al filtro bactericida, bomba de vacío de bajo nivel de ruido, frasco recolector esterili- zable en autoclave, un frasco de repuesto y en cuanto al documen- to técnico emitido por el fabricante para tales ítems, además de no encontrarse firmado (Item 5), sólo se limitan a repetir las especi- ficaciones técnicas establecidas en las bases; Que, respecto a los ítems 33 y 35, es incorrecta la interpreta- ción hecha por el impugnante en cuanto a que no resulta obliga- toria la documentación técnica para los accesorios, pues pretende distorsionar la consulta referente sólo a la carta de representa- ción del fabricante, no necesaria en el caso de los accesorios; Que, además, en el ítem 33, el recurrente no acreditó el cumplimiento de los accesorios coche rodable para colocar equipo, pedal o pedales mono/bipolar de corte/coagulación con cable conector al equipo, cable conector monopolar con mango inte- rruptor; Que, el 9.7.99, el postor interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Gerencia General Nº 649-GG-ESSALUD-1999, reiterando lo expresado en su recurso de apelación; Que, según autos, el numeral 5.4 de las Bases en lo referente a los documentos sustentatorios, expresa que éstos pueden ser originales o simples y además, dan una opción al postor, la obligatoriedad de presentar documentos, folletos, catálogos, o en defecto o ausencia de éstos, adjuntar documento similar emitido por el fabricante o dueño de marca, en que se indique de manera puntual e individual, el cumplimiento de cada una de las especi- ficaciones técnicas, alternativa que debe entenderse como una declaración escrita del postor o fabricante, de que el ítem ofertado reúne las condiciones del bien licitado; Que, bajo este concepto, mal podía la Entidad descalificar al postor recurrente cuando éste en su propuesta técnica de los