Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 1999 (10/01/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, MORDAZA 10 de enero de 1999

NORMAS LEGALES

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el que debe reclamar si se siente perjudicado o agraviado por un cobro que le hubiere efectuado una EPS, y especificamente en el caso de SEDAPAR S.A. en observancia de su Reglamento de Prestacion de Servicios vigente, ya habria caducado cualquier accion de reclamo sobre el particular, por lo que la Administracion no puede desconocer esta disposicion o dejar de observar dicha normatividad debidamente expedida al MORDAZA de la Directiva aprobada por Resolucion de Superintendencia Nº 01996-PRES-VMI-SUNASS aplicable al caso; Que, asimismo, SEDAPAR S.A. senala que las facultades del ius imperium propias de la Administracion, por excepcion se han restituido a las empresas prestadoras de servicios de saneamiento, caso contrario la propia Ley General de Servicios de Saneamiento, Ley Nº 26338, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, la Resolucion de Superintendencia Nº 019-96-PRES-VMI-SUNASS que aprueba la Directiva para la Formulacion del Reglamento de Prestacion de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, no le MORDAZA atribuciones a las EPS para sancionar a los usuarios que contravengan dicha normatividad como el Reglamento de Prestacion de Servicios de SEDAPAR S.A.; Que, por otra parte, SEDAPAR S.A. expone que respecto al canon de sobrecarga, la Superintendencia no ha definido ni determinado el concepto de canon de sobrecarga, obviando que su aplicacion fue eminentemente por razones tecnicas, por un servicio de esta naturaleza efectivamente prestado en ese entonces por la empresa y, como servicio exclusivo tenia su propio costo, no habiendose infringido disposicion alguna, MORDAZA que estaba normado en el Reglamento de Prestacion de Servicios que fuera aprobado por Resolucion Ministerial Nº 17186-91VC-8504; Que, en lo referente al cobro de medidores, SEDAPAR S.A. manifiesta que este es asumido por la EPS cuando para tal efecto ha elaborado sus Programas de Macro y Micro Medicion, que forman parte de su Plan Maestro, conforme lo establece el Articulo 92º del Decreto Supremo Nº 09-95-PRES que aprueba el Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento; entendiendose en este caso, que el costo de los medidores se incorpora a los costos de la empresa una vez aprobado su Plan Maestro; que SEDAPAR S.A. aun no ha aprobado su Plan Maestro y este recien se elabora al ano de su adecuacion a la Ley General de Servicios de Saneamiento, es decir a partir de mediados de noviembre del presente ano; que la Superintendencia, tampoco ha considerado el desbalance que significaria el no cobro de medidores, a lo que debe entenderse que dicho costo debe ser considerado tecnicamente en la aprobacion del Plan Maestro, en el que debe definirse los costos de produccion, operaciones y servicios reales de la empresa; Que, en calidad de medios probatorios, SEDAPAR S.A. ofrece el merito del Reglamento de Prestacion de Servicios, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 17186-91-VC-8504 de fecha 20 de MORDAZA de 1991, el Reglamento de Prestacion de Servicios vigente de la EPS "Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de MORDAZA S. A.", aprobado por Resolucion de Intendencia Nº 015-98-SUNASS-INF el 26 de MORDAZA de 1998, y la Resolucion de Superintendencia Nº 952-98-SUNASS, objeto de impugnacion; Que, de la fundamentacion efectuada por la recurrente en el recurso de reconsideracion se aprecia que es objeto del mismo enervar los efectos de la Resolucion de Superintendencia Nº 95298-SUNASS, mediante la alegacion de argumentos basados en la adecuacion de SEDAPAR S.A. a la Ley General de Servicios de Saneamiento, el exceso de facultades por parte de la SUNASS y la falta de determinacion por el organismo regulador de los conceptos cuya devolucion se ordena; Que, con relacion al fundamento referido a la naturaleza juridica, esta Superintendencia considera que con las razones expuestas SEDAPAR S.A. pretende establecer una especie de condicion para la plena vigencia de la Ley Nº 26338; que sobre este particular, no es posible desconocer que la propia ley contempla el establecimiento de un plazo para la adecuacion al MORDAZA regimen de todas aquellas Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento que se encontraban operando al 25 de MORDAZA de 1994, fecha de entrada en vigencia del dispositivo legal en mencion; que no obstante ello, constituye un hecho irrefutable que a dicha fecha, la aplicacion de multas y el cobro del canon de sobrecarga ya carecian de sustento legal por mandato de dispositivos de mayor jerarquia al Reglamento de Prestacion de Servicios de SEDAPAR, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 17186-91-VC-8504 del 20 de MORDAZA de 1991, tales como el Decreto Ley Nº 25988, Ley de Racionalizacion del Sistema Tributario Nacional y Eliminacion de Privilegios y Sobrecostos, el Decreto Legislativo Nº 757, Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada y la Resolucion Suprema Nº 006-90-VC1200 que aprobo el Reglamento de Prestacion de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado; Que, en tal sentido, debe concluirse por la carencia de merito de los argumentos expuestos por SEDAPAR S.A. en torno a su naturaleza juridica para efectos de enervar los efectos de la Resolucion de Superintendencia Nº 952-98-SUNASS; que admitir lo contrario, implicaria desconocer la plena vigencia de otros dispositivos legales que con anterioridad al 12 de noviembre de

1997, fecha de la dacion de la Resolucion de Directorio Nº 2148397/S, proscribian la aplicacion de multas y el cobro del canon de sobrecarga por parte de SEDAPAR S.A.; Que, para emitir pronunciamiento respecto al exceso de la Administracion, que SEDAPAR S.A. expone como fundamento en su Recurso de Reconsideracion, es necesario tener en cuenta lo siguiente: a) La SUNASS es el organismo regulador de la prestacion de los servicios de saneamiento, para cuyo efecto cuenta con facultades reguladoras (competencia para emitir normas), de fiscalizacion, de punicion y de resolucion de conflictos administrativamente; b) La facultad de fiscalizacion se ampara en los Articulos 3º y 9º incisos e), f) y n) de la Ley Nº 26284; c) El inciso a) del Articulo 3º del Decreto Supremo Nº 02494-PRES establece que de acuerdo con la finalidad orientada a proteger al usuario, la SUNASS MORDAZA por el cumplimiento de la normatividad de la prestacion de los servicios de saneamiento; y, d) Los incisos b) y e) del Articulo 25º del Decreto Supremo Nº 024-94-PRES establecen que para los fines de la fiscalizacion a los que se contraen los incisos e) y f) del Articulo 9º y 10º de la Ley Nº 26284, la SUNASS realizara inspecciones, con los objetivos de fiscalizar la aplicacion de la Ley Nº 26284, la Ley Nº 26338 y demas normas relativas a la prestacion de estos servicios, asi como investigar indicios de infracciones a la normatividad vigente; Que de las razones expuestas en el considerando precedente queda establecido que en el MORDAZA de fiscalizacion realizado a SEDAPAR S.A. del 12 al 21 de MORDAZA de 1998, la SUNASS actuo dentro del MORDAZA legal, no habiendose extralimitado ni excedido en el uso de sus facultades como refiere la recurrente; que en este sentido, debe concluirse que las obligaciones establecidas a cargo de SEDAPAR S.A. mediante Resolucion de Superintendencia Nº 952-98-SUNASS, devienen del ejercicio de las facultades implicitas que se reconocen a la SUNASS en el inciso n) del Articulo 9º de la Ley Nº 26284, las mismas que permiten que en el ejercicio de las facultades de regulacion, fiscalizacion, punicion y de resolucion de conflictos en sede administrativa la proteccion de los derechos e intereses de los usuarios de los servicios de saneamiento sea una realidad, mas no un fin utopico fijado por las leyes como mision del organismo regulador; Que, en el ultimo fundamento del Recurso de Reconsideracion, SEDAPAR S.A. aborda directamente el analisis de los conceptos materia de la Resolucion de Superintendencia Nº 95298-SUNASS; Que, frente a los argumentos expuestos respecto a las multas, este organismo regulador debe senalar que es MORDAZA que el regimen de la Ley Nº 26338 otorga a las EPS la facultad de aplicar sanciones a los usuarios; que asi lo establecen el Articulo 73º del Decreto Supremo Nº 09-95-PRES y el numeral 15.8 de la Resolucion de Superintendencia Nº 019-96-PRES-VMISUNASS; que sin embargo, el otorgamiento de esta facultad no comprende la posibilidad de aplicar todo MORDAZA de sanciones, dado que no se comprende a las de MORDAZA economico o pecuniario; que por tal razon, debe concluirse que con relacion a estas ultimas, entre las cuales se incluyen las multas, la Ley Nº 26338 no ha modificado lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 067-91-EF, con fuerza de ley por mandato del Decreto Legislativo Nº 674, y el Decreto Legislativo Nº 757; Que, con relacion al canon de sobrecarga, es de mencionar que su definicion o determinacion como concepto es de conocimiento de SEDAPAR S.A. y de la SUNASS, en tanto la primera es la EPS que lo cobro y la MORDAZA es el organismo regulador de los servicios de saneamiento; que no obstante ello, es pertinente mencionar que la invocacion del Decreto Ley Nº 25988 en la Resolucion de Superintendencia Nº 952-98-SUNASS, fue realizada por constituir el canon de sobrecarga un sobrecosto que por mandato de dicho dispositivo legal correspondia ser eliminado, debido a que la finalidad de su captacion era lograda con el cobro de una tarifa por el servicio de agua potable y alcantarillado, en la que se considera los costos de operacion y mantenimiento, el programa de inversiones con recursos propios y el servicio de la deuda, tal como se dio a conocer a SEDAPAR S.A. mediante Oficio Nº 1315-97-SUNASS; Que, tratandose del cobro de medidores, debe manifestarse que en rigor el Articulo 92º del Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, contiene mas de una MORDAZA, razon por la cual la interpretacion y aplicacion que se realice de el debe tener en cuenta este factor; que en este sentido, cuando la disposicion legal establece que el costo del medidor, asi como el de su instalacion, reposicion y mantenimiento, sera de cargo de la EPS, no debe entenderse que la obligacion de asumir dicho costo esta condicionada al exclusivo cumplimiento de una accion ­ la elaboracion del Plan Maestro ­ por parte de la propia obligada, dado que ello implicaria el establecimiento de una condicion potestativa que tornaria en un sin sentido el mandato de la norma; que por el contrario, debe quedar establecido que lo prescrito en la parte pertinente del Articulo 92º del Decreto Supremo Nº 09-95-PRES es una obligacion que, no estando sujeta a condicion alguna, es exigible desde el 29 de agosto de 1995, fecha de su entrada en vigencia; Que, en merito a los considerandos precedentes, debe concluirse por la no pertinencia de los fundamentos expuestos por SEDAPAR S.A. para enervar los efectos de la Resolucion de Superintendencia Nº 952-98-SUNASS;

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