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Pág. 168739 NORMAS LEGALES Lima, domingo 10 de enero de 1999 el que debe reclamar si se siente perjudicado o agraviado por un cobro que le hubiere efectuado una EPS, y específicamente en el caso de SEDAPAR S.A. en observancia de su Reglamento de Prestación de Servicios vigente, ya habría caducado cualquier acción de reclamo sobre el particular, por lo que la Administra- ción no puede desconocer esta disposición o dejar de observar dicha normatividad debidamente expedida al amparo de la Directiva aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 019- 96-PRES-VMI-SUNASS aplicable al caso; Que, asimismo, SEDAPAR S.A. señala que las facultades del ius imperium propias de la Administración, por excepción se han restituido a las empresas prestadoras de servicios de sanea- miento, caso contrario la propia Ley General de Servicios de Saneamiento, Ley Nº 26338, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, la Resolución de Superinten- dencia Nº 019-96-PRES-VMI-SUNASS que aprueba la Directi- va para la Formulación del Reglamento de Prestación de Servi- cios de Agua Potable y Alcantarillado de las Entidades Presta- doras de Servicios de Saneamiento, no le darían atribuciones a las EPS para sancionar a los usuarios que contravengan dicha normatividad como el Reglamento de Prestación de Servicios de SEDAPAR S.A.; Que, por otra parte, SEDAPAR S.A. expone que respecto al canon de sobrecarga, la Superintendencia no ha definido ni determinado el concepto de canon de sobrecarga, obviando que su aplicación fue eminentemente por razones técnicas, por un servicio de esta naturaleza efectivamente prestado en ese en- tonces por la empresa y, como servicio exclusivo tenía su propio costo, no habiéndose infringido disposición alguna, máxime que estaba normado en el Reglamento de Prestación de Servicios que fuera aprobado por Resolución Ministerial Nº 17186-91- VC-8504; Que, en lo referente al cobro de medidores, SEDAPAR S.A. manifiesta que éste es asumido por la EPS cuando para tal efecto ha elaborado sus Programas de Macro y Micro Medición, que forman parte de su Plan Maestro, conforme lo establece el Artículo 92º del Decreto Supremo Nº 09-95-PRES que aprueba el Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento; entendiéndose en este caso, que el costo de los medidores se incorpora a los costos de la empresa una vez aprobado su Plan Maestro; que SEDAPAR S.A. aún no ha aprobado su Plan Maestro y éste recién se elabora al año de su adecuación a la Ley General de Servicios de Saneamiento, es decir a partir de mediados de noviembre del presente año; que la Superintenden- cia, tampoco ha considerado el desbalance que significaría el no cobro de medidores, a lo que debe entenderse que dicho costo debe ser considerado técnicamente en la aprobación del Plan Maestro, en el que debe definirse los costos de producción, operaciones y servicios reales de la empresa; Que, en calidad de medios probatorios, SEDAPAR S.A. ofrece el mérito del Reglamento de Prestación de Servicios, aprobado por Resolución Ministerial Nº 17186-91-VC-8504 de fecha 20 de mayo de 1991, el Reglamento de Prestación de Servicios vigente de la EPS "Servicio de Agua Potable y Alcan- tarillado de Arequipa S. A.", aprobado por Resolución de Inten- dencia Nº 015-98-SUNASS-INF el 26 de abril de 1998, y la Resolución de Superintendencia Nº 952-98-SUNASS, objeto de impugnación; Que, de la fundamentación efectuada por la recurrente en el recurso de reconsideración se aprecia que es objeto del mismo enervar los efectos de la Resolución de Superintendencia Nº 952- 98-SUNASS, mediante la alegación de argumentos basados en la adecuación de SEDAPAR S.A. a la Ley General de Servicios de Saneamiento, el exceso de facultades por parte de la SUNASS y la falta de determinación por el organismo regulador de los conceptos cuya devolución se ordena; Que, con relación al fundamento referido a la naturaleza jurídica, esta Superintendencia considera que con las razones expuestas SEDAPAR S.A. pretende establecer una especie de condición para la plena vigencia de la Ley Nº 26338; que sobre este particular, no es posible desconocer que la propia ley contempla el establecimiento de un plazo para la adecuación al nuevo régimen de todas aquellas Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento que se encontraban operando al 25 de julio de 1994, fecha de entrada en vigencia del dispositivo legal en mención; que no obstante ello, constituye un hecho irrefuta- ble que a dicha fecha, la aplicación de multas y el cobro del canon de sobrecarga ya carecían de sustento legal por mandato de dispositivos de mayor jerarquía al Reglamento de Prestación de Servicios de SEDAPAR, aprobado por Resolución Ministerial Nº 17186-91-VC-8504 del 20 de mayo de 1991, tales como el Decreto Ley Nº 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, el Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y la Resolución Suprema Nº 006-90-VC- 1200 que aprobó el Reglamento de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado; Que, en tal sentido, debe concluirse por la carencia de mérito de los argumentos expuestos por SEDAPAR S.A. en torno a su naturaleza jurídica para efectos de enervar los efectos de la Resolución de Superintendencia Nº 952-98-SUNASS; que admi- tir lo contrario, implicaría desconocer la plena vigencia de otros dispositivos legales que con anterioridad al 12 de noviembre de1997, fecha de la dación de la Resolución de Directorio Nº 21483- 97/S, proscribían la aplicación de multas y el cobro del canon de sobrecarga por parte de SEDAPAR S.A.; Que, para emitir pronunciamiento respecto al exceso de la Administración, que SEDAPAR S.A. expone como fundamento en su Recurso de Reconsideración, es necesario tener en cuenta lo siguiente: a) La SUNASS es el organismo regulador de la prestación de los servicios de saneamiento, para cuyo efecto cuenta con facultades reguladoras (competencia para emitir normas), de fiscalización, de punición y de resolución de conflic- tos administrativamente; b) La facultad de fiscalización se ampara en los Artículos 3º y 9º incisos e), f) y n) de la Ley Nº 26284; c) El inciso a) del Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 024- 94-PRES establece que de acuerdo con la finalidad orientada a proteger al usuario, la SUNASS vela por el cumplimiento de la normatividad de la prestación de los servicios de saneamiento; y, d) Los incisos b) y e) del Artículo 25º del Decreto Supremo Nº 024-94-PRES establecen que para los fines de la fiscalización a los que se contraen los incisos e) y f) del Artículo 9º y 10º de la Ley Nº 26284, la SUNASS realizará inspecciones, con los objetivos de fiscalizar la aplicación de la Ley Nº 26284, la Ley Nº 26338 y demás normas relativas a la prestación de estos servicios, así como investigar indicios de infracciones a la normatividad vi- gente; Que de las razones expuestas en el considerando precedente queda establecido que en el proceso de fiscalización realizado a SEDAPAR S.A. del 12 al 21 de mayo de 1998, la SUNASS actuó dentro del marco legal, no habiéndose extralimitado ni excedido en el uso de sus facultades como refiere la recurrente; que en este sentido, debe concluirse que las obligaciones establecidas a cargo de SEDAPAR S.A. mediante Resolución de Superinten- dencia Nº 952-98-SUNASS, devienen del ejercicio de las faculta- des implícitas que se reconocen a la SUNASS en el inciso n) del Artículo 9º de la Ley Nº 26284, las mismas que permiten que en el ejercicio de las facultades de regulación, fiscalización, puni- ción y de resolución de conflictos en sede administrativa la protección de los derechos e intereses de los usuarios de los servicios de saneamiento sea una realidad, mas no un fin utópico fijado por las leyes como misión del organismo regulador; Que, en el último fundamento del Recurso de Reconsi- deración, SEDAPAR S.A. aborda directamente el análisis de los conceptos materia de la Resolución de Superintendencia Nº 952- 98-SUNASS; Que, frente a los argumentos expuestos respecto a las multas, este organismo regulador debe señalar que es cierto que el régimen de la Ley Nº 26338 otorga a las EPS la facultad de aplicar sanciones a los usuarios; que así lo establecen el Artículo 73º del Decreto Supremo Nº 09-95-PRES y el numeral 15.8 de la Resolución de Superintendencia Nº 019-96-PRES-VMI- SUNASS; que sin embargo, el otorgamiento de esta facultad no comprende la posibilidad de aplicar todo tipo de sanciones, dado que no se comprende a las de tipo económico o pecuniario; que por tal razón, debe concluirse que con relación a estas últimas, entre las cuales se incluyen las multas, la Ley Nº 26338 no ha modificado lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 067-91-EF, con fuerza de ley por mandato del Decreto Legislativo Nº 674, y el Decreto Legislativo Nº 757; Que, con relación al canon de sobrecarga, es de mencionar que su definición o determinación como concepto es de conoci- miento de SEDAPAR S.A. y de la SUNASS, en tanto la primera es la EPS que lo cobró y la segunda es el organismo regulador de los servicios de saneamiento; que no obstante ello, es pertinente mencionar que la invocación del Decreto Ley Nº 25988 en la Resolución de Superintendencia Nº 952-98-SUNASS, fue reali- zada por constituir el canon de sobrecarga un sobrecosto que por mandato de dicho dispositivo legal correspondía ser eliminado, debido a que la finalidad de su captación era lograda con el cobro de una tarifa por el servicio de agua potable y alcantarillado, en la que se considera los costos de operación y mantenimiento, el programa de inversiones con recursos propios y el servicio de la deuda, tal como se dio a conocer a SEDAPAR S.A. mediante Oficio Nº 1315-97-SUNASS; Que, tratándose del cobro de medidores, debe manifestarse que en rigor el Artículo 92º del Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, contiene más de una norma, razón por la cual la interpretación y aplicación que se realice de él debe tener en cuenta este factor; que en este sentido, cuando la disposición legal establece que el costo del medidor, así como el de su instalación, reposición y mantenimiento, será de cargo de la EPS, no debe entenderse que la obligación de asumir dicho costo está condicionada al exclusivo cumplimiento de una acción – la elaboración del Plan Maestro – por parte de la propia obligada, dado que ello impli- caría el establecimiento de una condición potestativa que torna- ría en un sin sentido el mandato de la norma; que por el contrario, debe quedar establecido que lo prescrito en la parte pertinente del Artículo 92º del Decreto Supremo Nº 09-95-PRES es una obligación que, no estando sujeta a condición alguna, es exigible desde el 29 de agosto de 1995, fecha de su entrada en vigencia; Que, en mérito a los considerandos precedentes, debe con- cluirse por la no pertinencia de los fundamentos expuestos por SEDAPAR S.A. para enervar los efectos de la Resolución de Superintendencia Nº 952-98-SUNASS;