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Pág. 168735 NORMAS LEGALES Lima, domingo 10 de enero de 1999 enmiende, amplíe y aclare la Resolución Nº 0304-1998/TDC- INDECOPI, argumentando lo siguiente: (i) que la Resolución N° 012-97-INDECOPI/CDS no sería nula, ya que, a su criterio, el valor normal del carburo de calcio investigado había sido determinado correctamente por la Comi- sión en base a la mejor información disponible que obraba en el expediente; (ii) que el método de ajustes al valor normal por concepto de márgenes de distribución propuesto por la Sala en la resolución cuestionada no era aplicable al presente caso, por cuanto las facturas tomadas en cuenta por la Comisión indicaban que las operaciones se habían realizado a un nivel ex-fábrica; (iii) que la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI no había tenido en cuenta que la norma aplicable al presente procedimiento era el Decreto Supremo Nº 043-97-EF, conforme a la Primera Disposición Complementaria de dicha norma, y no el Decreto Supremo Nº 133-91-EF; y, (iv) que los ajustes al valor normal o el empleo de otro método subsidiario propuesto por la Sala no anularían la existencia del dumping, del daño ni de la relación causal, por lo que debían mantenerse los derechos antidumping hasta que la Comisión resuelva. Asimismo, solicitó que se modifique la resolución apelada restableciendo el derecho provisional antidumping mien- tras la Comisión fijara el nuevo derecho antidumping definitivo. II CUESTION EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, la cuestión en discusión consiste en determinar si de acuerdo a las normas que rigen los procedimientos administrativos a cargo del INDECOPI, corres- ponde enmendar, ampliar y/o aclarar la Resolución Nº 0304-1998/ TDC-INDECOPI, en los términos solicitados por el Comité. III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION III.1 Enmienda de la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDE- COPI . Según lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 27º del Regla- mento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual conocerá de las solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de sus resoluciones 1. Así, en el Artículo 28º de dicha norma se señala que el Tribunal podrá enmendar sus resoluciones en caso que las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes, debiendo efectuarse dicho pedido de enmienda dentro de los tres días útiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución. Tal como se señaló en la sección antecedentes de esta resolución, el Comité solicitó a la Sala que enmendara la Reso- lución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI. Sin embargo, el Comité no ha precisado los errores manifiestos de escritura o de cálculo o las inexactidudes evidentes que esa resolución podría conte- ner. A mayor abundamiento, de una revisión de la resolución cuestionada no se desprende que ésta contenga ese tipo de errores o inexactitudes que ameriten su enmienda. Es por ello que esta Sala considera que corresponde declarar improcedente la solicitud de enmienda formulada por el Comité. III.2. Ampliación de la Resolución Nº 0304-1998/TDC- INDECOPI. En el Artículo 28º del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, se establece que procederá la ampliación de la resolución cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. En ese sentido, se señala que el pedido deberá formularse dentro de los tres días útiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la ampliación dentro de los diez días siguientes de formulado el pedido. Puede inferirse de los escritos presentados por el Comité que éste estaría solicitando que se amplíe la resolución en cuestión porque no se pronunció sobre el extremo de su escrito de apela- ción referido a la determinación del monto de derechos definiti- vos, los que, a su criterio, debieron ser elevados de 40.30% a 90,92%, porcentaje que se obtendría de la propia información presentada por White Martins a lo largo del procedimiento. Al respecto cabe señalar que de una revisión del expediente, la Sala identificó que los puntos controvertidos en el procedimiento, eran (i) si se debía tomar en cuenta como producto similar en el presente caso todo el carburo de calcio fabricado y comercializado por White Martins; y, (ii) si el valor normal determinado por la Comisión, en base a los precios de las ventas internas de White Martins en el mercado brasileño, permitían o no una comparación adecuada con el precio de exportación al Perú, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable. Lo expuesto en el párrafo anterior, a criterio de la Sala, constituía el aspecto esencial que debía ser resuelto en esta instan- cia, siendo desarrollado extensamente en la resolución cuestiona- da, llegándose a determinar, finalmente, que el valor normal del carburo de calcio calculado por la Comisión no permitía unacomparación adecuada con el precio de exportación de dicho pro- ducto al Perú, de allí que se haya dispuesto devolver el expediente a la Comisión para que recalcule aquel valor. Siendo ello así, carecía de sentido identificar como punto contro- vertido el argumento del Comité referido a que se eleven los derechos antidumping establecidos por la Comisión, toda vez que, de la revisión del expediente, ya se había identificado que uno de los elementos en base a los cuales fueron calculados esos derechos (valor normal) no había sido correctamente determinado. En ese sentido, no corresponde atender el pedido de amplia- ción de la resolución bajo comentario formulado por el Comité, al haberse pronunciado la Sala sobre todos los puntos controver- tidos en el procedimiento. III.3. Aclaración de la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDE- COPI . Si bien en el Artículo 27º del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI se faculta a esta Sala a aclarar sus resoluciones, dicha norma no ha regulado expresa- mente la figura antes mencionada. En este sentido, corresponde aplicar los principios contenidos en el Artículo 406º del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria a los procedi- mientos administrativos. Así, la Sala puede aclarar conceptos oscuros o dudosos expresados en la parte resolutiva de su pronunciamiento o que influyan en ella. Sin embargo, la aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión, lo que implica que no se puede incorporar al pronunciamiento elementos o fundamentos adicionales a los que determinaron su decisión 2. Se desprende de lo argumentado por el Comité que esta entidad estaría solicitando que se aclare la resolución bajo comentario en lo referido a los derechos provisionales y a los posteriores derechos definitivos impuestos por la Comisión a las importaciones de carburo de calcio originarios y procedentes de Brasil, fabricado y exportado por White Martins, aspectos sobre los cuales no se hizo referencia en dicha resolución. El Comité manifestó que debían mantenerse los derechos antidumping definitivos establecidos por la Comisión porque, a su criterio, los ajustes al valor normal que tendría que efectuar este órgano funcional, de acuerdo a lo indicado en la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI, no anularían la existencia de dumping, del daño ni de la relación de causalidad. Sobre el particular, cabe señalar que al haber sido declarado nula la Resolución N° 012-97-INDECOPI/CDS por haberse identificado que el valor normal del carburo de calcio no fue correctamente calculado, resulta evidente que los derechos antidumping definitivos impuestos por esa resolución han quedado sin efecto. Así, como ya se indicó, corresponde actualmente a la Comisión recalcular ese valor normal, realizar la comparación con el valor de exportación con el fin de determinar el margen de dumping y establecer, de ser el caso, nuevos derechos antidumping. En ese sentido, la afirmación del Comité referida a que los ajustes al valor normal que tendría que efectuar la Comisión no anularían la existencia de dumping, del daño ni de la relación de causalidad, es precisamente el aspecto que debe ser determina- do por la Comisión como consecuencia de la nulidad declarada por esta Sala. Mantener los derechos antidumping establecidos por la Comi- sión, además de contravenir lo decidido por esta Sala, constituiría una afectación a los derechos de la denunciada, ya que éstos fueron calculados sobre una base distorsionada que, precisamente, debe ser 1REGLAMENTO DE LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI, Artículo 27º.- El Tribunal conocerá de las causas que se le presenten, exclusivamente en los siguientes casos: (…) d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias emitidas por el mismo Tribunal. Artículo 28º.- El Tribunal solamente podrá enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a petición de parte. El pedido de enmienda deberá hacerse dentro de los tres (3) días útiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá resolver en el plazo de tres (3) días de formulado el pedido. Asimismo, procederá la ampliación de la resolución, cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido deberá formularse dentro de los tres (3) días útiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la ampliación dentro de los diez (10) días siguientes de formulado el pedido. 2CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 406.- Aclaración.- El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable. CODIGO PROCESAL CIVIL, PRIMERA DISPOSICION FINAL ..- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.