TEXTO PAGINA: 21
Pág. 169481 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de febrero de 1999 a efectos de una definición más precisa, éstos se limitarán a los listados en las siguientes subpartidas, las mismas que han sido agrupadas en tres categorías a fin de facilitar un posterior análisis. Bobinas y planchas de acero laminadas en caliente delgadas (espesor menor o igual a 10 milímetros): Subpartida Descripción General: Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm. Laminados en caliente, sin chapar ni revestir. Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, deca- pados: 7208.25.20.00 De espesor superior o igual a 4,75 mm., pero inferior o igual a 10 mm. 7208.26.00.00 De espesor superior o igual a 3 mm., pero inferior a 4,75 mm. 7208.27.00.00 De espesor inferior a 3 mm. Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente: 7208.37.00.00 De espesor superior o igual a 4,75 mm., pero inferior o igual a 10 mm. 7208.38.00.00 De espesor superior o igual a 3 mm., pero inferior a 4,75 mm. 7208.39.00.00 De espesor inferior a 3 mm. Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente: 7208.52.00.00 De espesor superior o igual a 4,75 mm., pero inferior o igual a 10 mm. 7208.53.00.00 De espesor superior o igual a 3 mm., pero inferior a 4,75 mm. 7208.54.00.00 De espesor inferior a 3 mm. 7208.90.00.00 Los demás. Bobinas y planchas de acero laminadas en caliente gruesas (espesor mayor a 10 milímetros): Subpartida Descripción General: Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm. Laminados en caliente, sin chapar ni revestir. Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, deca- pados: . 7208.25.10.00 De espesor superior a 10 mm. Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente: . 7208.36.00.00 De espesor superior a 10 mm. Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente: . 7208.51.10.00 De espesor superior a 12,5 mm. 7208.51.20.00. De espesor superior a 10 mm., pero inferior o igual a 12,5 mm. Bobinas y planchas de acero laminadas en frío: Subpartida Descripción General: Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm. en frío, sin chapar ni revestir. Enrollados, simplemente laminados . 7209.16.00.00 De espesor superior a 1 mm., pero inferior 3 mm. 7209.17.00.00 De espesor superior o igual a 0,5 mm., pero inferior o igual 1 mm. 7209.18.10.00 De espesor inferior a 0,5 mm., pero superior o igual a 0,25 mm. 7209.18.20.00 De espesor inferior a 0,25 mm. Sin enrollar, simplemente laminados en frío: 7209.26.00.00 De espesor superior a 1 mm., pero inferior 3 mm. 7209.27.00.00 De espesor superior o igual a 0,5 mm., pero inferior o igual 1 mm. 7209.28.00.00 De espesor inferior a 0,5 mm. 7209.90.00.00 Los demás Según la información remitida por ADUANAS, los productos que ingresan al Perú bajo dichas subpartidas procedentes de la Federación de Rusia y la República de Ucrania, tienen la misma descripción que los producidos por SIDERPERU. En tal sentido, por el uso que se les da y por las características físicas que presentan, los productos importados de la Federación de Rusia y la República de Ucrania son similares a los producidos por SIDERPERU cumpliéndose con lo establecido en el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF. 2. REPRESENTATIVIDAD DE LA DENUNCIANTE DENTRO DE LA PRODUCCION NACIONAL De acuerdo a la información remitida por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales con el Oficio Nº 06-99-MITINCI/SG-OGIER, SI- DERPERU es el único productor nacional de bobinas y planchas de acero laminadas en caliente y en frío, cumpliéndose con el requisito de representatividad establecido en el Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF modificado por el Decreto Supre- mo Nº 051-92-EF. 3. PERIODO DE INVESTIGACION SIDERPERU señaló en su solicitud de investigación que la existencia de la práctica de dumping en las importaciones del producto materia de investigación se inició en mayo de 1998 continuando hasta la fecha. En tal sentido, tomando en cuenta la disponibilidad de datos más recientes, se considera como período para el análisis de daño el comprendido entre enero de 1996 y octubre de 1998. Asimismo, para la determinación preliminar del margen dumping se consi-dera el período comprendido entre mayo y octubre de 1998, estableciéndose un período de seis meses, como es usual en estos casos. 4. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA EXISTEN- CIA Y MARGEN DE DUMPING La Federación de Rusia y la República de Ucrania no son países miembros de la Organización Mundial del Comercio. En tal sentido, es de aplicación el Decreto Supremo Nº 133-91-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF. Además, las economías de la Federación Rusa y República de Ucrania, países procedentes de la ex Unión Soviética, se encuen- tran en un proceso de transición de economías centralmente planificadas a economías de mercado. Al respecto, el inciso d) del Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 133-91 EF modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF establece que, "(...)tratándose de países con economía central- mente planificada, el valor normal se obtendrá en base al precio comparable en el curso de operaciones normales, al que se vende un producto igual o similar en un tercer país con grado de desarrollo similar al Perú, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable (...)" . Teniendo en cuenta que no es posible calcular el valor normal a partir de los precios internos en países con economía similar al Perú, tales como Colombia y Venezuela, debido a que dichos precios estarían distorsionados por efectos del dumping - cuya existencia y efectos es materia de investigación por las autorida- des correspondientes de dichos países 6- se ha considerado razo- nable tomar como precio de referencia el valor reconstruido del producto materia de investigación en los Estados Unidos de América, a efectos de determinar en forma preliminar la existen- cia del dumping. De acuerdo a la información sobre costos de producción del acero contenida en la publicación internacional "Cost Monitor" de la consultora Paine Webber, correspondiente al mes de marzo de 1998, el costo de producción del acero de laminado en frío en los EE.UU. estaría alrededor de US$ 483 por tonelada. Asimismo, se estimó que el precio del acero laminado en caliente sería de aproximadamente US$ 357. A fin de calcular el valor normal al mismo nivel comercial que el precio FOB de exportación de cada país se hicieron los ajustes correspondientes sobre la base de la información proporcionada por la empresa solicitante. Cuadro 1 Precio de bobinas y planchas de aceros laminados en caliente y en frío (US$ por tonelada) Tipo Delgadas Gruesas laminadas Laminadas laminadas en en caliente en frío caliente Rusia: Precio a nivel del FOB 392 392 518 Ucrania: Precio a nivel del FOB 395 395 521 Fuente: ADUANAS Elaboración: ST-CDS El precio de exportación de los productos investigados proce- dentes de la Federación de Rusia y la República de Ucrania, fue calculado sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS. Cuadro 2 Precios FOB de exportación de bobinas y planchas de aceros laminados en caliente y en frío (US$ por TM - mayo a octubre de 1998) Tipo Delgadas Gruesas laminadas Laminadas laminadas en en caliente en frío caliente Rusia: Precio FOB de exportación 235 253 353 Ucrania: Precio FOB de exportación 256 293 310 Fuente: ADUANAS Elaboración: ST-CDS Por tanto, teniendo en cuenta que los precios FOB de expor- tación de los productos investigados son inferiores a sus corres- pondientes valores normales calculados en forma preliminar, se evidencia que existen indicios de prácticas de dumping en las importaciones de dichos productos, provenientes de la Federa- ción de Rusia y la República de Ucrania. 6Las autoridades de Venezuela y Colombia han iniciado investigaciones por supuestas prác- ticas de dumping y dispuesto la aplicación de derechos antidumping provisionales contra las importaciones de acero de la Federación de Rusia y la República de Ucrania (Decisión Nº 004/98 del 21 de agosto de 1998 de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios de Venezuela y las Resoluciones N ºs. 5708 y 6831 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior ).