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Pág. 175625 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de julio de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 161-99-SUNARP, de fecha 10 de mayo de 1999, se aprobó el Reglamento de Evaluación de Personal de los Organos Desconcentrados de la SUNARP; Que, la Primera Disposición Transitoria del dispositi- vo legal indicado en el considerando precedente determi- nó que la primera evaluación de personal a realizarse durante la vigencia del Reglamento está dirigida única- mente al personal que ingresó a laborar en el sistema nacional de los Registros Públicos antes del 1 de noviem- bre de 1998 y que se efectuaría dentro de los cuarenta y cinco (45) días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano; Que, se hace indispensable prorrogar el plazo antes referido, con la finalidad de llevar a buen término dicho proceso; De conformidad a lo dispuesto en los literales v) y w) del Artículo 7º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por D.S. Nº 04-95-JUS; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Disponer la prórroga del plazo a que alude la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de Evaluación de Personal de los Organos Desconcen- trados de la SUNARP, el cual vencerá el día dos (2) de agosto del año en curso. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELVIRA MARTINEZ COCO Superintendente Nacional de los Registros Públicos 9075 SUNASS Aprueban procedimiento para determi- nar volumen a facturar en conexiones a las que por primera vez se instala medidores de consumo RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 640-99-SUNASS Lima, 9 de julio de 1999 CONSIDERANDO: Que, en su calidad de organismo regulador de la prestación de servicios de saneamiento, corresponde a la SUNASS establecer los principios y procedimientos para la aplicación del sistema tarifario; Que, las EPS del país vienen desarrollando programas de macro y micromedición, motivadas por la necesidad de hacer un mejor manejo de sus sistemas de distribución, disminuir las pérdidas de agua y lograr mejoras en la continuidad del servicio y la presión hidráulica en las redes; Que, no obstante esta perspectiva, es necesario garanti- zar que el tránsito hacia la facturación por diferencia de lecturas del medidor se efectúe a través de un proceso gradual y ordenado; Que, en tal sentido, es necesario establecer los procedimientos para determinar el volumen a factu- rar en el caso de aquellas conexiones a las que por primera vez se instala un medidor de consumo, a fin de que tanto los usuarios como las empresas que prestan el servicio, cuenten con el tiempo suficiente para adecuarse al sistema de facturación por diferencia de lecturas; Que, el inciso b) del Artículo 9º de la Ley Nº 26284, establece que es función de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento dictar las disposiciones com- plementarias que se requieran referentes al Sistema Tarifario;De conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 26284 y la Ley Nº 26338 y sus respectivos Reglamentos; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el procedimiento para la deter- minación del volumen a facturar en el caso de aquellas conexiones a las que por primera vez se instala un medi- dor de consumo, de acuerdo al siguiente detalle: Durante los tres primeros meses, posteriores a la fecha de instalación del medidor: a) En el caso en que el volumen por diferencia de lecturas correspondiente a los ciclos de facturación, fuera menor a la correspondiente asignación de consumo, se facturará el volumen por diferencia de lecturas, excepto en los casos en que provisionalmente continúe vigente el concepto de consumo mínimo, y éste sea aplicable. b) En el caso en que las diferencias de lectura registra- das por el medidor fueran mayores a la asignación de consumo, la facturación se realizará con base en la asigna- ción de consumo correspondiente. A partir del cuarto mes hasta el sexto mes poste- rior a la instalación del medidor: a) En el caso en que la diferencia de lecturas corres- pondiente a los ciclos de facturación, fuera menor a la correspondiente asignación de consumo, se facturará por diferencia de lecturas, excepto en los casos en que provi- sionalmente continúe vigente el concepto de consumo mínimo, y ésta sea aplicable. b) En el caso en que las diferencias de lecturas regis- tradas por el medidor fueran mayores a la asignación de consumos, la diferencia de lecturas se aplicará en forma gradual, adicionando a las respectivas asignaciones de consumo, un porcentaje creciente de la diferencia entre el consumo registrado por el medidor y el volumen asignado, de modo que, en el sétimo mes, la facturación corresponda plenamente a la diferencia de lecturas. c) Los volúmenes resultantes de la aplicación de este procedimiento tendrán el carácter de volúmenes definiti- vos, no pudiendo la EPS pretender recuperar la diferencia no facturada. Artículo 2º.- La gradualidad que se aplicará a partir del cuarto mes de instalado el medidor, cuando la diferencia de lecturas es mayor a la asignación de consumos, deberá ser materia de acuerdo expreso por parte del Directorio de la empresa, el mismo que será comunicado a la SUNASS en un plazo no mayor de treinta días posteriores a la emisión de la presente Resolución. En caso contrario, los porcentajes a aplicar serán los siguientes: 20% en el cuarto mes, 40% para el quinto mes y 70% para el sexto mes. Artículo 3º.– Durante los seis meses posteriores a la instalación del medidor, las EPS deberán indicar en los recibos, como nota informativa, el volumen consumido según lo registrado por el medidor y el importe que correspondería pagar por dicho consumo. Además, las EPS deberán adjuntar a dicho recibo, información que permita instruir al usuario sobre la forma de evitar fugas o desperdicios en las instalacio- nes sanitarias internas del predio o inmueble. Artículo 4º.– Si durante el período de aplicación del procedimiento aprobado por la presente norma, se demos- trara como resultado de una prueba de contrastación que el medidor es inoperativo, la EPS deberá proceder a cambiar y/o reparar el medidor en el plazo establecido por la normativa vigente. En tal caso, la EPS volverá a aplicar el procedimiento descrito en el Art. 1º de la presente Resolución. Artículo 5º.– La presente norma es también aplicable al caso de las conexiones cuyo medidor es reemplazado por haber estado inoperativo durante un período igual o mayor a un año, y se les venía facturando por Promedios de Consumos o Asignación de Consumos. Artículo 6º.- La presente norma se aplicará a partir de la facturación del mes de agosto del presente año. Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE MONCADA MAU Superintendente 9024