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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 1999 (11/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 50

Pág. 175650 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de julio de 1999 CAPITULO V Sobre la contaminación sonora Artículo 10º.- Está prohibida dentro de la jurisdicción del distrito de Ventanilla, la producción de ruidos nocivos y molestos, cualquiera fuera su origen y el lugar en que se produzcan. Artículo 11º.- Está igualmente prohibido el uso de bocinas, escapes libres, altoparlantes, megáfonos, equi- pos de sonido, sirenas, silbatos, cohetes, petardos y cual- quier otro medio, que por su intensidad, tipo, duración y/ o persistencia, ocasionen molestia al vecindario. En la realización de todo tipo de reuniones, sea en lugares públicos o privados, los organizadores y/o propietarios de los locales en que se realicen, adoptarán las medidas necesarias para que las mismas no ocasionen ruidos nocivos o molestos al vecindario, no pudiendo exceder en ningún caso, de los niveles permisibles de acuerdo a la zonificación y horarios señalados en la presente ordenanza. En el caso que sea permitida la crianza de animales domésticos, ésta deberá igualmente adoptar las medidas necesarias para no causar ruidos nocivos o molestos. Artículo 12º.- Los propietarios o conductores de los lugares en que se generen o puedan generarse ruidos nocivos o molestos deberán adoptar las medidas necesa- rias para que su producción no exceda los niveles permi- sibles, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 3º . En el caso de establecimientos industriales y comerciales, las medi- das de protección deberán estar referidas a evitar los ruidos nocivos o molestos, tanto a las personas que deben permanecer en su interior como el vecindario. Artículo 13º.- Es también susceptible de prohibición, previa verificación o determinación de su calidad de nocivo o molesto, todo ruido que aún no alcanzando los niveles señalados en el Artículo 3º en cuanto a su intensi- dad, por su tipo, duración o persistencia, pueda igualmen- te causar daño a la salud o tranquilidad de los vecinos. Artículo 14º.- Los vehículos motorizados en general están igualmente prohibidos de producir ruidos nocivos o molestos, debiendo adecuarse en su funcionamiento, a los niveles máximos establecidos en el Artículo 3º de la presente Ordenanza, de acuerdo a la zonificación y hora- rio en que circulen. Está prohibido el uso de claxon o bocina, salvo casos de emergencia o fuerza mayor. En estos casos su uso deberá limitarse a lo estrictamente necesario y no podrá exceder de 50 decibeles. Artículo 15º.- El funcionamiento de locales industria- les en zonas colindantes a unidades de vivienda, no podrán producir ruidos que excedan de 75 decibeles en horario de 07.00 a 22.00 Hrs. y de 60 decibeles en horario de 22.00 a 07.00 Hrs. En el caso de locales comerciales no podrá excederse de 70 decibeles en horario de 22.00 a 07.00 Hrs. Artículo 16º.- En los casos en que existen servidum- bres de aire o ventilación con unidades de vivienda, aún cuando corresponda a zonificación distinta, los límites máximos para la producción de ruidos se sujetarán a los señalados en la zonificación residencial. Artículo 17º.- En zonas circundantes hasta 100 me- tros de la ubicación de centros hospitalarios de cualquier naturaleza y cualquiera que fuere la zonificación, la pro- ducción de ruidos no podrá exceder de 50 decibeles. CAPITULO VI Contaminación por residuos sólidos Artículo 18º.- Queda prohibido en la jurisdicción del distrito de Ventanilla, la quema de basura en el área del relleno sanitario. Artículo 19º.- Está prohibida la crianza de cualquier clase de animales domésticos dentro del área perimetral de un relleno sanitario. Artículo 20º.- Se establece la obligación de cercar los terrenos urbanos sin construir. Artículo 21º.- Está prohibido arrojar a la vía pública aguas servidas o excretas humanas o de animales. Artículo 22º.- El personal de los servicios de aseo urbano encargados de la recolección y transporte de los desechos sólidos, estará prohibido de separar desechos orgánicos de los camiones recolectores durante el trabajo de recojo y transporte, bajo pena de sanción.Artículo 23º.- Queda prohibido quemar residuos sóli- dos en la vía pública o en terrenos sin construir. Artículo 24º.- Está prohibido el arrojo de desechos sólidos (basura o desmonte) a la vía pública, incluyéndose en ellos los desechos de la poda de jardines, las producidas por vendedores ambulantes y las de los mercados particu- lares y/o municipales. Artículo 25º.- Está prohibida la diseminación de ma- teriales de construcción, tierra, arena o desmonte, en la vía pública, en circunstancias de ser transportadas por los vehículos motorizados. Artículo 26º.- Está prohibido el abandono en la vía pública del desmonte proveniente de la apertura de zan- jas u obras o del material que proceda de la limpieza de las redes públicas de desagües. Artículo 27º.- Está prohibida la venta o separación de desechos orgánicos, tanto de los depósitos domiciliarios, así como de los vehículos recolectores, durante los proce- sos de recojo y transporte. Artículo 28º.- Está prohibido el uso de incineradoras en edificios y viviendas multifamiliares. Artículo 29º.- Está prohibida la inundación de la vía pública con aguas servidas provenientes del sistema de alcantarillado, así como el derrame de agua de los camio- nes cisterna sobre el pavimento de autopistas durante su transporte y comercialización. Artículo 30º.- No está permitido arrojar a la vía pública desperdicios domésticos, industriales, residuos, aceites vehiculares. Artículo 31º.- Está prohibido depositar, comerciali- zar o vertir desechos industriales o domésticos en lugares no autorizados o sin cumplir con las normas sanitarias y de protección del medio ambiente, reservándose esta Municipalidad Distrital en el ámbito de su jurisdicción, la potestad de determinar los lugares en donde se realizará la disposición final de los desechos sólidos. CAPITULO VI Sobre las Areas Naturales Protegidas Artículo 32º.- Son consideradas áreas naturales pro- tegidas en el ámbito del distrito de Ventanilla, las que se indican: a) Los Humedales naturales, ubicados en toda el área colindante con el Balneario de Ventanilla. b) El litoral marítimo que limita por el lado oeste con el distrito de Ventanilla y que conforma la extensa playa natural y la diversidad biológica del ecosistema marino. c) La Cuenca Hidrográfica del Río Chillón, que delimi- ta por el sur la jurisdicción del distrito, hasta su desembo- cadura en el Océano Pacífico. d) Las laderas y cumbres de los cerros que conforman el territorio natural del distrito de Ventanilla. e) Las cuevas e islotes colindantes al litoral norte y sur de la Playa de Ventanilla, formaciones geológicas natura- les de carácter turístico. Artículo 33º.- Queda prohibida la extracción de flora y fauna silvestre de las áreas naturales protegidas, sin autorización expresa de la autoridad competente. Artículo 34º.- Queda prohibida la destrucción, que- ma, tala de árboles u otras formaciones vegetales de las Areas Naturales Protegidas, incluidos los viveros, en los casos de actividades ilegales o sin autorización, como: - Invasión o usurpación del territorio correspondiente a un área natural protegida. - Extracción de madera o comercialización de cañas sin autorización municipal. - Agricultura o ganadería en áreas naturales protegi- das. Artículo 35º.- Queda prohibida para toda persona natural o jurídica, en actividades comerciales o industria- les, la realización de descargas, filtraciones o vertimien- tos contaminantes en el suelo, subsuelo o aguas, especial- mente en la Cuenca del Río Chillón y en la Playa del Balneario de Ventanilla, que puedan causar perjuicio o alteraciones graves en la Flora y Fauna, en los recursos hidrobiológicos o el ambiente en general. Artículo 36º.- Queda prohibido el arrojo de basu- ra, desmontes, excretas, humos, residuos de pastoreo