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Pág. 174096 NORMAS LEGALES Lima, jueves 10 de junio de 1999 CONSIDERANDO: Que, por Resolución de Superintendencia Nº 290-99- SUNASS se resolvió: a) Denegar la solicitud formulada mediante Oficio Nº 086-99/S-1010 por SEDAPAR S.A. y b) Amonestar a SEDAPAR S.A. por no remitir la infor- mación requerida mediante Resolución de Superinten- dencia Nº 002-99-SUNASS, en el plazo establecido; sin perjuicio de cumplir con lo ordenado en la referida reso- lución; Que, por el Recurso de Reconsideración, SEDAPAR S.A. solicita modificar y dejar sin efecto la Resolución de Superintendencia Nº 290-99-SUNASS, en el extremo que resuelve amonestarla; Que, fundamentando el recurso de visto, SEDAPAR S.A. manifiesta que al haber interpuesto una acción judicial de contradicción de Resolución Administrativa en contra de la Resolución de Superintendencia Nº 02- 99-SUNASS, la SUNASS no es un Organo competente para disponer la devolución a los usuarios los montos cobrados por concepto de multa, canon de sobrecarga y medidores; Que, en este sentido, encontrándose en trámite tal acción judicial, SEDAPAR S.A. considera que la SUNASS ha debido abstenerse de continuar conociendo el procedi- miento administrativo, a consecuencia del cual se ha emitido la Resolución de Superintendencia impugnada, pues se está ventilando en el Poder Judicial la validez de la Resolución de Superintendencia Nº 02-99-SUNASS, mediante la cual se dispone que SEDAPAR S.A. devuelva a los usuarios los montos cobrados por concepto de multa, canon de sobrecarga y medidores; Que, amparando su petitorio en el Numeral 2 del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado y el Artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SEDA- PAR S.A. manifiesta que en tanto no se resuelva en vía judicial la validez de la Resolución Administrativa cues- tionada, la SUNASS no puede exigir su cumplimiento como lo viene haciendo a la fecha; Que, en calidad de medios probatorios, la recurren- te acompaña al recurso de visto, copia de la demanda judicial sobre contradicción de la Resolución de Superin- tendencia Nº 02-99-SUNASS, así como de su respectivo proveído por el Juzgado que viene conociendo dicha demanda; Que, en este estado del procedimiento, corresponde a la SUNASS emitir pronunciamiento; Que, con la prueba instrumental ofrecida, SEDAPAR S.A. acredita que se encuentra en trámite un proceso judicial de impugnación de la Resolución de Superinten- dencia Nº 02-99-SUNASS; Que, sobre este particular, es necesario tener en cuen- ta que tratándose de actos administrativos, la instaura- ción de procesos judiciales en los que se dirime la validez de los mismos, no constituye una exención para dejar de cumplir lo dispuesto administrativamente; que la excep- ción a esta situación sólo se configuraría de mediar man- dato judicial expreso en contrario, que en el caso concreto no existe; Que, el fundamento de lo antes expuesto, se encuentra en el Artículo 541º del Código Procesal Civil, disposición legal que establece que la admisión de la demanda no interrumpe la ejecución del acto administrativo, sin per- juicio de lo dispuesto en el mencionado Código sobre proceso cautelar; Que, en mérito de lo antes expuesto, el Recurso de Reconsideración interpuesto por SEDAPAR S.A. en con- tra de la Resolución de Superintendencia Nº 02-99- SUNASS debe ser declarado infundado; En uso de las facultades contenidas por la Ley Nº 26284 y el Decreto Supremo Nº 024-94-PRES; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la EPS Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. - SEDAPAR S.A., en contra la Resolución de Superintendencia Nº 290- 99-SUNASS. Artículo 2º.- Encargar al Departamento de Admi- nistración Documentaria y Archivo, la notificación dela presente resolución a la Defensoría del Pueblo, así como a la Oficina de Defensa del Consumidor del INDECOPI. Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE MONCADA MAU Superintendente 7561 SUNAT Precisan que las Universidades no se encuentran afectas al Impuesto Extraordinario de Solidaridad DIRECTIVA Nº 006-99/SUNAT Lima, 8 de junio de 1999 1. MATERIA :Impuesto Extraordinario de Solidari- dad - Universidades. 2. OBJETIVO :Precisar si las Universidades se en- cuentran afectas al Impuesto Extraor- dinario de Solidaridad. 3. BASE LEGAL : - Artículo 19º de la Constitución Política del Perú. - Numerales 3.1 y 3.2 del Artículo 3º de la Ley Nº 26969. 4. ANALISIS : 4.1. El Artículo 19º de la Constitución Política del Perú, establece que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia, gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, activi- dades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. 4.2. De otro lado, el numeral 3.1 del Artículo 3º de la Ley Nº 26969, dispone que, a partir del 1 de setiembre de 1998, se sustituye la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI- por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad. Por su parte, el numeral 3.2 del mismo dispositivo legal señala que los sujetos, base imponible y alícuota del Impuesto, así como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demás normas necesarias para su aplica- ción, son los establecidos para la Contribución al FONA- VI, que se encuentren vigentes a la fecha de aprobación de la presente Ley. 4.3. De las normas glosadas en los numerales prece- dentes de la presente Directiva, podemos afirmar que al haberse sustituido una Contribución por un Impuesto, deberá otorgarse a este último el tratamiento tributario propio de un Impuesto. Por lo tanto, al IES le resultan de aplicación no sólo las exoneraciones e inafectaciones establecidas para la Contribución al FONAVI, sino también aquéllas que co- rresponden a su naturaleza de Impuesto. 5. INSTRUCCION : De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, las Universidades no se encuentran gravadas con el IES. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente 7587