Norma Legal Oficial del día 10 de junio del año 1999 (10/06/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 10 de junio de 1999

Que, por Resolucion de Superintendencia Nº 290-99SUNASS se resolvio: a) Denegar la solicitud formulada mediante Oficio Nº 086-99/S-1010 por SEDAPAR S.A. y b) Amonestar a SEDAPAR S.A. por no remitir la informacion requerida mediante Resolucion de Superintendencia Nº 002-99-SUNASS, en el plazo establecido; sin perjuicio de cumplir con lo ordenado en la referida resolucion; Que, por el Recurso de Reconsideracion, SEDAPAR S.A. solicita modificar y dejar sin efecto la Resolucion de Superintendencia Nº 290-99-SUNASS, en el extremo que resuelve amonestarla; Que, fundamentando el recurso de visto, SEDAPAR S.A. manifiesta que al haber interpuesto una accion judicial de contradiccion de Resolucion Administrativa en contra de la Resolucion de Superintendencia Nº 0299-SUNASS, la SUNASS no es un Organo competente para disponer la devolucion a los usuarios los montos cobrados por concepto de multa, canon de sobrecarga y medidores; Que, en este sentido, encontrandose en tramite tal accion judicial, SEDAPAR S.A. considera que la SUNASS ha debido abstenerse de continuar conociendo el procedimiento administrativo, a consecuencia del cual se ha emitido la Resolucion de Superintendencia impugnada, pues se esta ventilando en el Poder Judicial la validez de la Resolucion de Superintendencia Nº 02-99-SUNASS, mediante la cual se dispone que SEDAPAR S.A. devuelva a los usuarios los montos cobrados por concepto de multa, canon de sobrecarga y medidores; Que, amparando su petitorio en el Numeral 2 del Articulo 139º de la Constitucion Politica del Estado y el Articulo 4º de la Ley Organica del Poder Judicial, SEDAPAR S.A. manifiesta que en tanto no se resuelva en via judicial la validez de la Resolucion Administrativa cuestionada, la SUNASS no puede exigir su cumplimiento como lo viene haciendo a la fecha; Que, en calidad de medios probatorios, la recurrente acompana al recurso de visto, MORDAZA de la demanda judicial sobre contradiccion de la Resolucion de Superintendencia Nº 02-99-SUNASS, asi como de su respectivo proveido por el Juzgado que viene conociendo dicha demanda; Que, en este estado del procedimiento, corresponde a la SUNASS emitir pronunciamiento; Que, con la prueba instrumental ofrecida, SEDAPAR S.A. acredita que se encuentra en tramite un MORDAZA judicial de impugnacion de la Resolucion de Superintendencia Nº 02-99-SUNASS; Que, sobre este particular, es necesario tener en cuenta que tratandose de actos administrativos, la instauracion de procesos judiciales en los que se dirime la validez de los mismos, no constituye una exencion para dejar de cumplir lo dispuesto administrativamente; que la excepcion a esta situacion solo se configuraria de mediar mandato judicial expreso en contrario, que en el caso concreto no existe; Que, el fundamento de lo MORDAZA expuesto, se encuentra en el Articulo 541º del Codigo Procesal Civil, disposicion legal que establece que la admision de la demanda no interrumpe la ejecucion del acto administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el mencionado Codigo sobre MORDAZA cautelar; Que, en merito de lo MORDAZA expuesto, el Recurso de Reconsideracion interpuesto por SEDAPAR S.A. en contra de la Resolucion de Superintendencia Nº 02-99SUNASS debe ser declarado infundado; En uso de las facultades contenidas por la Ley Nº 26284 y el Decreto Supremo Nº 024-94-PRES; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideracion interpuesto por la EPS Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de MORDAZA S.A. - SEDAPAR S.A., en contra la Resolucion de Superintendencia Nº 29099-SUNASS. Articulo 2º.- Encargar al Departamento de Administracion Documentaria y Archivo, la notificacion de

la presente resolucion a la Defensoria del Pueblo, asi como a la Oficina de Defensa del Consumidor del INDECOPI. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MAU Superintendente 7561

SUNAT
Precisan que las Universidades no se encuentran afectas al Impuesto Extraordinario de Solidaridad
DIRECTIVA Nº 006-99/SUNAT MORDAZA, 8 de junio de 1999 : Impuesto Extraordinario de Solidaridad - Universidades. 2. OBJETIVO : Precisar si las Universidades se encuentran afectas al Impuesto Extraordinario de Solidaridad. 3. BASE LEGAL : - Articulo 19º de la Constitucion Politica del Peru. - Numerales 3.1 y 3.2 del Articulo 3º de la Ley Nº 26969. 4. ANALISIS : 4.1. El Articulo 19º de la Constitucion Politica del Peru, establece que las universidades, institutos superiores y demas centros educativos constituidos conforme a la legislacion en la materia, gozan de inafectacion de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. 4.2. De otro lado, el numeral 3.1 del Articulo 3º de la Ley Nº 26969, dispone que, a partir del 1 de setiembre de 1998, se sustituye la Contribucion al Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI- por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad. Por su parte, el numeral 3.2 del mismo dispositivo legal senala que los sujetos, base imponible y alicuota del Impuesto, asi como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demas normas necesarias para su aplicacion, son los establecidos para la Contribucion al FONAVI, que se encuentren vigentes a la fecha de aprobacion de la presente Ley. 4.3. De las normas glosadas en los numerales precedentes de la presente Directiva, podemos afirmar que al haberse sustituido una Contribucion por un Impuesto, debera otorgarse a este ultimo el tratamiento tributario propio de un Impuesto. Por lo tanto, al IES le resultan de aplicacion no solo las exoneraciones e inafectaciones establecidas para la Contribucion al FONAVI, sino tambien aquellas que corresponden a su naturaleza de Impuesto. 5. INSTRUCCION : De acuerdo con lo dispuesto en la Constitucion Politica del Peru, las Universidades no se encuentran gravadas con el IES. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA R. MORDAZA Superintendente 7587 1. MATERIA

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