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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (10/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 35

Pág. 174089 NORMAS LEGALES Lima, jueves 10 de junio de 1999 Artículo 18º.- Modifíquese los incisos a) y b.3) del Artículo 132º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP, por los textos siguientes: "a) Conciliación de planillas con abonos banca- rios a.1) La institución recaudadora remitirá a la AFP, en un plazo no mayor de tres (3) días de recibidos los pagos, una relación detallada de los mismos indicando la fecha de recepción en caja y la agencia receptora. En la relación deberán identificarse los pagos realizados bajo las distintas modalidades establecidas en el pre- sente Título. a.2) La institución recaudadora entregará los origina- les de las planillas de pago a las AFP, en un plazo no mayor de tres (3) días de recibidos". "b.3) Las AFP deberán ordenar las planillas de pago aportes previsionales, de modo tal que se garantice que la Superintendencia, afiliados y los empleadores, puedan acceder a ellas a simple solicitud". Artículo 19º.- Sustitúyase lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 138º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Siste- ma Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP, por el texto siguiente: "Transferencia de primas de seguro Artículo 138º.- Una vez concluido el proceso de conciliación y acredi- tación a que se refiere el Artículo 132º del presente Título, la AFP deberá transferir a la empresa de seguros el saldo de los aportes por concepto de pago de primas; para ello contará con un plazo no mayor de diez (10) días, quedando sujeta al pago de los intereses moratorios a que se refiere el Artículo 149º en caso de demora por parte de la AFP, y sin perjuicio de las sanciones que la Superintendencia establezca en cada caso". Artículo 20º.- Modifíquese el numeral ii) del inciso c) del Artículo 139º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Pri- vado de Administración de Fondos de Pensiones, apro- bado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP, por el texto siguiente: "ii) La Superintendencia indicará la AFP a la cual debe efectuarse la transferencia del importe recibido por concepto de rezago, así como la información a que se refiere en el inciso a) del presente artículo, tomando como referencia el valor cuota del día anterior al de la transferencia". Artículo 21º.- Sustitúyase lo dispuesto por el Artículo 147º del Título V del Compendio de Normas de Superin- tendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Admi- nistración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolu- ción Nº 080-98-EF/SAFP, por el texto siguiente: "Trabajadores independientes Artículo 147º.- En caso de registrarse pagos en defec- to o en exceso en el proceso de conciliación y acreditación, la AFP será responsable de comunicar al afiliado tal situación, a fin de que él mismo proceda a regularizar los aportes en defecto o solicite la devolución de los aportes en exceso, según corresponda. En los casos en que los trabajadores registren aportes voluntarios con fin previsional para un mes de devengue superiores a los montos registrados como aportes obliga- torios, la AFP procederá a comunicar al afiliado tal situa- ción a fin de que él mismo solicite la devolución de los aportes pagados en exceso. Si el trabajador, en el plazo de diez (10) días de recibida la comunicación no procede arecabar el monto pagado en exceso, la AFP deberá consig- narlo conforme a las normas del Código Procesal Civil". Artículo 22º.- Incorpórese como Decimocuarta Dis- posición Final y Transitoria del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Siste- ma Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP, el texto siguiente: "Requisitos exigidos Decimocuarta.- Los trabajadores que hubiesen per- tenecido al régimen de pensiones de la Ley Nº 25009, y se hubiesen incorporado al SPP con anterioridad al 1 de julio de 1999, podrán solicitar la nulidad de su afiliación al SPP si, a la mencionada fecha, cumplen con las exigencias previstas en dicha ley para acceder a una pensión de jubilación, en cuanto a los requisitos de edad, años de aportación y años de trabajo efectivo en la modalidad de la actividad minera que corresponda. Asimismo, aquellos trabajadores que pertenezcan al régimen de pensiones de la Ley Nº 25009, y se incorporen al SPP desde el 1 de julio de 1999, podrán solicitar la nulidad de su afiliación si, a la fecha de su incorporación al SPP, cumplen con las mismas exigencias previstas en el párrafo anterior. Para estos casos, la nulidad de las afiliaciones podrá ser solicitada hasta el 31 de diciembre de 1999 o hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el numeral 4 del Artículo 2001º del Código Civil, el que resulte mayor. En ambas situaciones, los procedimientos que se sigan se sustanciarán de conformidad con lo descrito con la causal e) del Artículo 51º del presente Título. Artículo 23º.- Sustitúyanse los Anexos Nºs. VII, VIII, IX y XVIII del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobados por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP, por los anexos que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 24º.- Déjese sin efecto la Resolución Nº 053- 99-EF/SAFP; los Artículos 15º, 61º, 62º, 63º, 64º, 70º y 71º; el inciso j) del Artículo 104º y los Anexos Nºs. X, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Siste- ma Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP. Disposiciones Finales y Transitorias Vigencia Primera.- La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de los Artículos 7º y 22º que entrará en vigencia el 1 de julio de 1999. Solicitudes de nulidad de afiliación Segunda.- Las normas contempladas en el subcapítu- lo VII del Capítulo I del Título V del Compendio, conforme a las modificaciones introducidas por el Artículo 7º de la presente resolución, se aplicarán a las solicitudes de nulidad de afiliación que se presenten a partir del 1 de julio de 1999. La nulidad de las afiliaciones de aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al SPP con anterioridad al 1 de julio de 1999, podrá ser solicitada hasta el 31 de diciembre de 1999 o hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el Artículo 51º del Título V del Compendio, el que resulte mayor. Vigencia de formatos Tercera.- Precísese que los formatos que hayan sido sustituidos por la presente resolución podrán seguir sien- do utilizados por las AFP hasta el 30 de junio de 1999, habilitándolos con tal fin. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente