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Pág. 174084 NORMAS LEGALES Lima, jueves 10 de junio de 1999 "Contenido mínimo Artículo 23 º.- La Carpeta Individual del Afiliado deberá contener, cuando menos, la siguiente documenta- ción, la misma que se organizará siguiendo una secuencia cronológica: a) Indice de la documentación que contiene la carpeta del afiliado; b) Original del contrato de afiliación, con copia del documento de identidad y, en su caso, de las boletas de pago a que se refiere el Artículo 9º del presente Título; c) Original de la solicitud de traspaso, con la documen- tación sustentatoria; d) Original de la solicitud de Bono de Reconocimiento, de ser el caso; e) Original de la solicitud de pensión de jubilación, invalidez, o sobrevivencia, según corresponda, así como los documentos que acompañen dichas solicitudes; f) Originales de la solicitud de evaluación y calificación de invalidez y de los dictámenes emitidos por el COMAFP y el COMEC, según corresponda; y, g) Otros que, de modo expreso, haya determinado la Superintendencia. La carpeta deberá consignar el número del CUSPP, y los apellidos y nombres completos del afiliado." "Carpeta de un afiliado cuya afiliación ha sido declarada nula o ha revertido al SNP Artículo 24º.- En aquellos casos en que se haya declarado la nulidad de la afiliación, la AFP podrá des- truir la Carpeta Individual del Afiliado correspondiente, siempre que haya transcurrido un plazo de cinco (5) años de declarada la nulidad. Idéntica disposición resultará de aplicación para aquellos trabajadores que hayan ejercido su opción de revertir al SNP". Artículo 6º.- Modifíquese el Artículo 37º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Regla- mentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 080-98- EF/SAFP, por el texto siguiente: "Modificación del archivo de afiliados Artículo 37º.- Cuando como resultado del proceso de verificación a que se refiere el inciso a) del artículo precedente, la AFP de destino encontrase discrepancias entre la información consignada por el afiliado en la solicitud de traspaso y la existente en la base de datos de la Superintendencia, deberá notificar el hecho por escrito a la AFP de origen, bajo responsabilidad, dentro de los cinco (5) días siguientes, adjuntando copia de la documen- tación sustentatoria, a fin de que ésta proceda a efectuar la correspondiente actualización en el archivo de afilia- dos". Artículo 7º.- Sustitúyase el subcapítulo VII del Capí- tulo I del Título V del Compendio de Normas de Superin- tendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Admi- nistración de Fondos de Pensiones, aprobado por la Reso- lución Nº 080-98-EF/SAFP y modificado por las Resolucio- nes Nºs. 344-98-EF/SAFP, 470-98-EF/SAFP y 053-99-EF/ SAFP, por el texto siguiente: "SUBCAPITULO VII NULIDAD DE LA AFILIACION Causales de nulidad y de anulabilidad Artículo 51º.- Se consideran causales de nulidad de una afiliación al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones las siguientes: a) Haberse comprobado, según el procedimiento esta- blecido, que la firma del trabajador es falsificada; b) La afiliación por responsabilidad del empleador, cuando no se haya cumplido con las normas que regulaban esta forma de afiliación; c) Comprobarse la inexistencia del afiliado;Asimismo, la afiliación al SPP podrá ser declarada nula por alguna de las causales de anulabilidad que se señalan a continuación: d) Comprobarse que el afiliado se encontraba perci- biendo pensión de carácter vitalicio bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990, administrado actualmente por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con anterio- ridad a su incorporación al SPP; e) Comprobarse que el afiliado, a la fecha de su incorporación al SPP, cumplía con los requisitos para obtener una prestación por jubilación de carácter vitalicio en el régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19990; y, f) Comprobarse que el afiliado haya sido excluido de la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, como consecuencia de que la fecha de ocurren- cia de invalidez determinada por el COMAFP o COMEC, según sea el caso, sea anterior a la fecha de su incorpora- ción al SPP, de conformidad con las normas del Título VII del presente Compendio. El plazo para la presentación de la solicitud de nulidad de afiliación por las causales señaladas en los incisos a) y c) se sujetará a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 2001º del Código Civil; en el caso de los incisos d), e) y f) el referido plazo se sujetará a lo establecido en el numeral 4 del mencionado artículo, computándose dichos plazos a partir de la fecha de otorgamiento del respectivo CUSPP. El plazo para solicitar la nulidad de afiliación por responsabilidad del empleador, a que se refiere el inciso b) anterior vencerá el 31 de diciembre de 1999. Procedimiento Artículo 52º.- Con el objeto de solicitar y declarar la nulidad de una afiliación, deberá observarse el siguiente procedimiento: a) Tratándose de las causales señaladas en los incisos a) y b) del artículo anterior, el trabajador, heredero, AFP o empleador, según sea el caso, que considere que la afiliación ha sido suscrita bajo alguna de las circunstancias mencionadas, podrá presentar ante la AFP correspondiente, una solicitud de nulidad de afiliación haciendo mención expresa de la causal invocada. En caso que la causal de nulidad sea la contemplada en el inciso c) del artículo precedente, la AFP es responsable de iniciar de oficio el procedimien- to correspondiente. Cuando se trate de las causales a que se refieren los incisos d), e) y f) del artículo anterior, la solicitud de nulidad podrá ser presentada por el trabajador o sus herederos, según sea el caso, para lo cual deberán hacer mención de la causal invocada. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de nulidad será admitida a trámite siempre que el afiliado o sus beneficiarios no estuvieran percibiendo o no hubieran percibido pensión alguna con cargo a su CIC, o, en el caso de jubilación o invalidez, no hubiesen presen- tado la solicitud de pensión correspondiente ante la AFP, de acuerdo con lo establecido por el Título VII del presente Compendio; b) La AFP evaluará la solicitud de nulidad en un plazo de cinco (5) días de obtenida la documentación sustenta- toria, elaborando seguidamente el informe correspon- diente según el formato que, como Anexo Nº VII, forma parte integrante del presente Título, e indicando la causal invocada así como la procedencia o improcedencia de la solicitud. Para dicho efecto, deberá constar adjunto al expediente la documentación sustentatoria correspon- diente. c) Sin perjuicio de la evaluación que corresponda a cada caso, así como de otra documentación que determi- ne la Superintendencia mediante oficio circular, se considera documentación sustentatoria de las causales referidas a los incisos del Artículo 51º precedente, lo siguiente: