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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 1999 (28/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 171466 NORMAS LEGALES Lima, domingo 28 de marzo de 1999 c) Evaluar el cumplimiento de metas referentes a la reducción de emisiones y vertimientos propuestos y el cumplimiento de normas y regulaciones legales; y, d) Alimentar la base de datos que permita una adecuada gestión ambiental del sector. Asimismo, los titulares de la actividad de acuicultura, están obligados a realizar programas de monitoreos biológi- cos para evaluar el equilibrio de las poblaciones ictiológicas en los ambientes naturales otorgados en concesión con la finalidad de efectuar poblamientos o repoblamientos. Artículo 20º.- El titular de actividad pesquera o acuíco- la presentará un Informe Ambiental en los plazos, formato y condiciones que se establezca mediante Resolución Minis- terial. En la referida norma el Ministerio de Pesquería podrá establecer las exoneraciones a esta obligación para el caso de actividades pesqueras o acuícolas que se desarrollen en menor escala. En él se describirán las operaciones que involucren emisiones o vertimientos de residuos al ambiente y el seguimiento que los titulares realizan al DIA, EIA o PAMA aprobados. El Informe Ambiental y cualquier otro informe resulta- do de los programas de monitoreos de efluentes, emisiones y del cuerpo receptor que desarrollen los titulares de las actividades pesqueras deben sustentarse en los resultados de los análisis realizados. Artículo 21º.- El Ministerio de Pesquería, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al titular de la actividad pesquera o acuícola, podrá encargar al Instituto del Mar del Perú (IMARPE), u otras entidades de investiga- ción, la realización de monitoreos de supervisión en cuerpos de agua, así como también en otros ambientes sujetos a actividades pesqueras o acuícolas que estime necesarios para garantizar una adecuada gestión ambiental. Asimismo, podrá disponer la realización de Evaluacio- nes Ambientales Estratégicas en áreas contaminadas por la actividad pesquera o acuícola a fin de identificar las fuentes contaminantes y disponer las medidas requeridas para eliminar las mismas y revertir dicha situación. Artículo 22º.- Los programas de monitoreos de efluen- tes, emisiones y del cuerpo receptor se realizarán con la frecuencia que fijará el Ministerio de Pesquería para lo cual aprobará protocolos de monitoreo para emisiones, efluentes y cuerpo receptor. Los resultados de los programas de monitoreo serán presentados a la DIREMA para su evalua- ción y verificación. Artículo 23º.- Los titulares de la actividad pesquera y acuícola están sujetos a la vigilancia y control ambiental por parte de la DIREMA. Las acciones de inspección y auditoría que devengan de tales atribuciones podrán ser delegadas a inspec- tores y auditores ambientales de pesquería, según lo especifica- do en el Artículo 51° del presente reglamento. Los informes resultantes de tales acciones serán presentados a la DIREMA. Artículo 24º.- La fijación de los límites máximos permi- sibles tendrá carácter dinámico y se someterá al procedi- miento contenido en el Reglamento Nacional para la apro- bación de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles, aprobado por Decreto Supremo Nº. 044-98-PCM sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Pesquería para establecer otros patrones ambientales. Artículo 25º.- El Ministerio de Pesquería encargará a instituciones técnicas o de investigación los estudios para determinar los estándares de calidad de agua para el cultivo de las diferentes especies hidrobiológicas. Artículo 26º.- La DIREMA en los casos que considere pertinente, supervisará o fiscalizará las acciones de inspec- ción y de auditoría ambiental pesquera realizadas en las actividades pesqueras y acuícolas con el fin de determinar la idoneidad y veracidad de la información proporcionada. Artículo 27º.- Los costos que demanden los servicios de ejecución de los programas de monitoreos de efluentes, emisiones y cuerpo receptor; así como las inspecciones y auditorías ambientales, serán sufragados por los titulares de las actividades pesqueras o acuícolas. Artículo 28°.- Los consultores, auditores e inspectores ambientales son responsables de la veracidad e idoneidad de la información contenida en los documentos que suscri- ban, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la actividad por su cumplimiento. CAPITULO III DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Y DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL Artículo 29º.- Están sujetas a la elaboración y aproba- ción de un Estudio de Impacto Ambiental previo al otorga-miento de la concesión, autorización, permiso o licencia según corresponda, las siguientes actividades pesqueras: a) La extracción comercial de mayor escala en el ámbito marino y continental. b) El procesamiento industrial y la instalación de esta- blecimiento industrial pesquero. c) La acuicultura. d) El desarrollo de infraestructura por parte del Estado o el Sector Privado para la actividad de extracción de menor escala y el procesamiento artesanal. e) La ampliación de capacidad de producción. f) El incremento de flota en el caso de recursos hidrobio- lógicos plenamente explotados. g) La investigación en los casos que se utilicen espacios acuáticos públicos u operen plantas de procesamiento h) La introducción de recursos hidrobiológicos para fines ornamentales. i) La ampliación de operaciones o modificación de sus condiciones originales en los casos que implique alguno de los riesgos establecidos en el Artículo 33º. Artículo 30°.- Para la elaboración del EIA y sin perjui- cio de la información y contenidos complementarios que pueda requerir la DIREMA para cada actividad pesquera o acuícola, se deberán considerar los siguientes elementos: a) Descripción de cumplimiento del marco legal ambien- tal aplicable; b) Estudio de línea de base para determinar la situación ambiental (caracterización) y el nivel de contaminación del área en la que se llevarán a cabo las actividades pesqueras, incluyendo la descripción de los recursos naturales existen- tes, características limnológicas u oceanográficas, aspectos geográficos y fisiográficos, así como aspectos socio-económi- cos de las poblaciones o comunidades localizadas en el área de influencia del proyecto, considerando para ello la consul- ta a la población; c) Descripción del proyecto propuesto y su ubicación geográfica; d) Identificación, medición cuantificación y evaluación de los impactos ambientales previsibles directos e indirec- tos al ambiente físico, químico, biológico, socio-económico, en cada una de las etapas del proyecto y determinación de los impactos al ambiente como resultado de la actividad a desarrollar; e) Un reporte sobre los planes de prevención a adoptarse y que se encuentren destinados a reducir la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes que ingresan al sistema o infraestructura de disposición de residuos o que se viertan o emitan al ambiente; f) Programa de manejo ambiental en el que se incluyan las acciones necesarias tanto para prevenir, minimizar y/o compensar los efectos negativos del proyecto sobre el am- biente, así como para potenciar los efectos positivos; incluir el compromiso de ejecutar las medidas de mitigación corres- pondientes y las acciones destinadas a la conservación de los recursos hidrobiológicos y los ecosistemas que les sirven de sustento; g) Programa de monitoreo que permita determinar el comportamiento del medio ambiente en relación con las operaciones del proyecto; h) Plan de contingencias; i) Plan de abandono de área o de actividad, según sea el caso; y, j) Resumen Ejecutivo. Artículo 31°.- Sin perjuicio de verificar el cumplimiento de las normas ambientales, la incorporacion de medidas de mitigación de impactos y el plan de manejo correspondiente, la DIREMA como parte de la evaluación del EIA tendrá en cuenta que las actividades proyectadas no afecten a los recursos naturales, a las comunidades campesinas, nativas o locales, en los ámbitos sociales, culturales, económicos, de salud y en general a la población. Artículo 32°.- Están sujetos a la presentación de una DIA las siguientes actividades: a) El procesamiento artesanal. b) La ampliación de operaciones cuando la misma no implique alguno de los riesgos establecidos en el artículo siguiente. Artículo 33°.- Se entiende que existe riesgo ambiental cuando el desarrollo de la actividad puede generar alguno de los siguientes efectos, características o circunstancias: a) Daño, deterioro o afección a la salud o seguridad de las personas.