TEXTO PAGINA: 14
Pág. 171468 NORMAS LEGALES Lima, domingo 28 de marzo de 1999 PAMA, EIA o DIA, aprobado por el Ministerio de Pesquería al anterior titular o cuando se establezca deberá adecuarlos a la normatividad ambiental vigente. La misma obligación opera en caso de fusión o escisión de empresas. Artículo 49°.- Los análisis de los parámetros físicos, químicos y biológicos en agua, aire y sedimentos de la zona a ser influenciada, deberán presentarse adjuntando los reportes analíticos del laboratorio debidamente llenados y firmados por los responsables directos de la entidad regis- trada ante las instituciones correspondientes, según se establezca mediante Resolución Ministerial. Los datos estadísticos que contengan el EIA y PAMA, deberán ser actualizados y consignarán las fuentes de información. TITULO IV DE LA FISCALIZACION CAPITULO I DE LA FISCALIZACION Y AUDITORIAS AMBIENTALES Artículo 50°.- La DIREMA dispondrá la realización de auditorías ambientales regulares en los plazos y con la periodicidad que apruebe el Ministerio de Pesquería por Resolución Ministerial, a los centros, establecimientos, áreas u otras donde se desarrollen actividades pesqueras o acuícolas a fin de verificar el cumplimiento de las obligacio- nes ambientales en general y de las obligaciones contenidas en el DIA, EIA o PAMA, y en los casos de denuncias. Las auditorías ambientales también pueden ser realizadas de oficio sin previo aviso. Artículo 51°- Las auditorías ambientales serán reali- zadas por los Auditores Ambientales en caso de auditorías regulares o por denuncia y estarán a cargo de los inspecto- res ambientales en caso de auditorías de oficio dispuestas por el Ministerio de Pesquería. Artículo 52°.- La DIREMA podrá encargar a personas naturales o jurídicas que cuenten con la debida experiencia, calificación y especialización, a los auditores o inspectores ambientales, la revisión y evaluación de las DIA, EIA o PAMA, para lo cual establecerá los mecanismos necesarios que permitan atender el pago de los servicios que se contra- te. Artículo 53°.- La DIREMA como ente fiscalizador, verifica y evalúa los hechos que a su criterio pueden constituir infracción ambiental al presente reglamento, comunicando tales hechos a la Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesquería según el procedimiento respectivo. Artículo 54°.- Las personas naturales o jurídicas podrán denunciar ante la DIREMA directamente o a través de las Direcciones Regionales de Pesquería y con la susten- tación debida, las acciones u omisiones que a su juicio constituyan infracciones al presente reglamento. Artículo 55°.- Las denuncias serán notificadas por la autoridad competente al infractor, para que efectúe los descargos de ley en un plazo no mayor de diez días, contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación. La DIREMA procederá a la evaluación de los descargos y en el caso de que considere que corresponde aplicar una san- ción, se elevarán los resultados a la Comisión de Sanciones. Artículo 56°.- En el caso que se presenten situaciones de conflicto o de resistencia a cualquier acción de verifica- ción y fiscalización que ejecute la DIREMA, se recurrirá al apoyo de las fuerzas del orden, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa (DI- CAPI) o a la Fiscalía, según corresponda. CAPITULO II DE LOS INSTRUMENTOS ECONOMICOS Y DE LAS INFRACCIONES Artículo 57°.- La DIREMA podrá extender el plazo de adecuación a que se refiere el Artículo 37° del presente reglamento, por un plazo no mayor de 2 años, en los casos en que los PAMA contengan acciones destinadas a promo- ver métodos de prevención de la contaminación y respondan a los objetivos de protección ambiental contenidos en las Guías de Manejo Ambiental. Artículo 58°.- El Ministerio de Pesquería a través de Resoluciones Ministeriales, podrá otorgar incentivos en función al comportamiento ambiental de las empresas o titulares de actividades pesqueras o acuícolas respecto a permisos de pesca, eliminación de restricciones o limitacio- nes, entre otros.Artículo 59°.- La DIREMA podrá ampliar la periodici- dad de las auditorías regulares a que se refiere el Artículo 50° de este reglamento, en los casos en que los titulares de actividades pesqueras y acuícolas promuevan acciones e incorporen métodos de prevención de la contaminación y prácticas de conservación de los recursos hidrobiológicos que respondan a los objetivos de protección ambiental contenidos en las Guías de Manejo Ambiental. Artículo 60°.- La DIREMA de conformidad con lo dispuesto por la Ley No. 26631, en caso de Delitos contra la Ecología informará sobre el cumplimiento por parte de la empresa o titular denunciado, de las normas contenidas en este reglamento. Artículo 61°.- La DIREMA como parte de la evaluación del desempeño de las empresas en el cumplimiento de las normas y exigencias contenidas en el presente reglamento, podrá elaborar y difundir un listado de las empresas que muestren mejor desempeño al promover acciones destina- das a incorporar métodos de prevención de la contamina- ción, conservación de los recursos hidrobiológicos y que respondan a los objetivos de protección ambiental conteni- dos en las Guías de Manejo Ambiental. Asimismo, podrá publicar el listado de empresas que hayan sido sujetas a sanción por incumplimiento de las obligaciones o exigencias contenidas en el presente reglamento. Artículo 62°.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas en el Capítulo XX del Código ante la violación de sus normas , los titulares de actividades pes- queras o acuícolas en caso de incumplimiento del presente reglamento serán sancionados por la autoridad competente de acuerdo a la escala de infracciones y sanciones que apruebe el Ministerio de Pesquería. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- El Ministerio de Pesquería dictará las nor- mas complementarias que se requieran para la aplicación del presente reglamento. Segunda.- La presentación del PAMA se sujetará a los plazos y condiciones que apruebe el Ministerio de Pesquería. Tercera.- El Ministerio de Pesquería evaluará el grado de cumplimiento de los PAMA que vienen ejecutando em- presas y titulares de actividades pesqueras y acuícolas a la fecha de promulgación del presente reglamento. En caso que se determine el incumplimiento de los objetivos y metas contenidos en dichos programas los titu- lares de dichas actividades deberán someterse a la presen- tación de un PAMA al amparo de las normas contenidas en el presente reglamento. Cuarta.- Créase en el Ministerio de Pesquería el Regis- tro de Auditores e Inspectores Ambientales en el que se podrán inscribir las personas naturales y jurídicas debida- mente calificadas que cumplan con los requisitos y condicio- nes que establezca la autoridad competente. Quinta.- Los plazos de presentación de los informes ambientales, de los programas de monitoreos de efluentes, emisiones y del cuerpo receptor, y del PAMA, serán fijados por Resolución Ministerial. Sexta.- La exigencia para la presentación de EIA o DIA opera a partir de la vigencia del presente reglamento. Sétima.- Los gastos que generen las inspecciones o auditorías ambientales serán sufragados por los titulares de las actividades pesqueras y acuícolas. Octava.- El Ministerio de Pesquería establecerá los mecanismos que aseguren la participación de la comunidad y del sector productivo privado en el proceso de calificación de los EIA y de los PAMA que se le presenten y previo a su aprobación, incluyendo la audiencia pública y el acceso a la información. Asimismo, promoverá mecanismos de partici- pación en el diseño de políticas y normas ambientales complementarias aplicables a las actividades pesqueras y acuícolas. Novena.- A partir de la vigencia del presente reglamen- to el registro de empresas autorizadas a elaborar EIA y PAMA en el sector pesquero se denominará Registro de Consultores Ambientales. En tal sentido el Ministerio de Pesquería podrá establecer las nuevas condiciones para acceder al mismo y requerir a las empresas actualmente inscritas la actualización de la información a fin de determi- nar la vigencia de su inscripción. Décima.- Los ingresos provenientes de la aplicación de sanciones al incumplimiento de las normas ambientales en el sector pesquero y los generados por los procedimientos administrativos ambientales constituirán recursos desti- nados preferentemente a fortalecer la gestión ambiental del Ministerio de Pesquería. 4116