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Pág. 171467 NORMAS LEGALES Lima, domingo 28 de marzo de 1999 b) Efectos adversos sobre la cantidad o calidad de los recursos naturales. c) Efectos adversos sobre los ecosistemas o alteración de los procesos ecológicos esenciales. d) Efectos adversos sobre zonas especialmente sensibles por su localización próxima a poblaciones o recursos natu- rales susceptibles de ser afectados. e) Efectos adversos a las Areas Naturales Protegidas o zonas de influencia. f) Alteración de cualidades o el valor paisajístico o turístico de zonas declaradas de valor turístico. g) Efectos adversos a la infraestructura de servicios básicos. Artículo 34°.- La Declaración de Impacto Ambiental contendrá una descripción del proyecto, las características del entorno, los impactos previsibles y las medidas para prevenir y mitigar los impactos adversos. Artículo 35°.- Una vez recibida la DIA y a criterio de la DIREMA, ésta podrá solicitar, en caso se justifique, la presentación de un EIA lo que será comunicado al titular del proyecto o actividad. La DIREMA podrá, asimismo, de considerarlo necesa- rio, solicitar la ampliación del EIA o DIA. Artículo 36°.- La DIA y el EIA deberán presentarse ante la DIREMA en tres ejemplares. En el caso del EIA deberá estar suscrito por un consultor ambiental. La DIREMA una vez recibida la DIA o EIA, con la ampliación solicitada de ser el caso, procederá a su revisión, la que deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor de 45 días. En caso de no emitirse dentro del plazo indicado resolución de aprobación o comunicación alguna que expre- sa o fundamentadamente suspenda o prorrogue el plazo, se tendrá por aprobada la Declaración o Estudio. En tal caso la aprobación tácita opera como la certificación ambiental a que se refiere el Artículo 11° del presente Reglamento. CAPITULO IV DE LOS PROGRAMAS DE ADECUACION Y MANEJO AMBIENTAL Artículo 37°.- La adecuación a las regulaciones am- bientales a que se encuentran obligados los titulares de actividades pesqueras y acuícolas se hará a través de los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental-PAMA, cuyo plazo de ejecución no excederá de 5 años contados a partir de su aprobación. Los PAMA son exigibles a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad pesquera o acuícola a la fecha de promulgación de las normas que contengan obliga- ciones ambientales que impliquen una adecuación gradual. Artículo 38°.- Los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) tendrán como objetivo que los titulares de las actividades pesqueras y acuícolas reduzcan sus niveles de contaminación ambiental, incorporando prácti- cas de prevención de la contaminación, adoptando las medidas, métodos, procedimientos y acciones que sean necesarios, optimizando el sistema productivo en su con- junto, incluyendo la recuperación y tratamiento de los residuales. Asimismo, los PAMA tendrán como objetivo la incorpo- ración de acciones destinadas a la conservación de los recursos hidrobiológicos y los ecosistemas que les sirven de sustento y a revertir los impactos negativos que genera la actividad. El PAMA señalará los procedimientos de ejecución de monitoreos y control de efluentes y emisiones. En el caso que las actividades pesqueras y acuícolas estén ubicadas en zonas adyacentes a las áreas naturales protegidas, descri- birán las labores de restauración ejecutadas en las zonas adyacentes a éstas, describirán las labores de restauración ejecutadas en las zonas afectadas y en el caso que se compruebe su incumplimiento, el Ministerio de Pesquería dispondrá la aplicación de las sanciones correspondientes, la cancelación del derecho otorgado o la reubicación de la actividad, de ser el caso. Artículo 39°.- El PAMA debe identificar y plantear soluciones referidas, entre otras, a: 1. Sustancias peligrosas o contaminantes que ingresan a los flujos de residuos o se emiten o vierten al ambiente; 2. Emisiones de partículas, gases, generación de vibra- ciones, ruidos y olores; 3. Vertimientos de sustancias contaminantes o peligro- sas a cuerpos de agua, alcantarillado o aguas subterráneas; 4. Disposición de materiales no utilizables o desechos;5. Demandas de agua y energía; 6. Riesgos de accidentes; 7. Conservación de recursos hidrobiológicos; 8. Reducción de pesca incidental; 9. Uso de artes y aparejos de pesca adecuados; 10. Otros que pudieran afectar la salud y el ecosistema. Artículo 40°.- Para la elaboración del PAMA, sin per- juicio de los términos de referencia o lineamientos estable- cidos para cada actividad, se deberá considerar entre otros los que se indican a continuación: a. Caracterización ambiental del área de influencia; b. Descripción de la(s) actividad(es); c. Identificación y cuantificación de los impactos am- bientales; d. Programa de manejo ambiental; e. Programa de monitoreo; f. Plan de contingencia; g. Plan de abandono de área o de la actividad, según corresponda; y, h. Programa de inversiones y procedimientos de ejecu- ción. Artículo 41°.- El titular de actividad pesquera o acuíco- la presentará ante la DIREMA tres ejemplares del PAMA que incluirá entre otros un plan de cumplimiento, cronogra- ma de implementación y metas a alcanzar, suscritos por un consultor ambiental y por el titular de la actividad. La DIREMA en un plazo que no excederá de 90 días aprobará u objetará el PAMA. De existir objeciones éstas deberán absolverse en un plazo máximo de 60 días, bajo apercibimiento de tenerse por desaprobado. En caso de no existir notificación o pronunciamiento de la DIREMA den- tro del plazo indicado, se tendrá por aprobado el PAMA. CAPITULO V NORMAS APLICABLES A LOS EIA, DIA Y PAMA Artículo 42°- Los DIA, EIA y PAMA, se sustentarán en las normas ambientales vigentes aplicables a las activida- des pesqueras y acuícolas, quedando el Ministerio de Pes- quería facultado a incorporar normas y patrones ambienta- les de referencia con el mismo fin. Los DIA, EIA y PAMA, establecerán normas y metas cuantificables, susceptibles de ser supervisadas por la au- toridad competente o por los auditores o inspectores am- bientales. Artículo 43°.- Los titulares de las actividades pesque- ras o acuícolas, deberán presentar en su PAMA y EIA el plan de contingencia correspondiente, señalando las accio- nes necesarias para prevenir y contrarrestar situaciones de emergencia naturales o antropogénicas. Estos planes tiene carácter permanente. Artículo 44°.- El Plan de abandono del área o de la actividad tanto en el EIA como el PAMA, deberá incluir las medidas que permitan la eliminación o minimización de los residuos sólidos, líquidos y gaseosos, producto de la activi- dad y de sus impactos adversos al ambiente en el corto, mediano y largo plazo; asimismo deberá considerar la restauración o mejoramiento del área afectada. Artículo 45°.- Están exceptuados de la presentación de EIA y PAMA, los titulares de las actividades artesanales y de acuicultura de subsistencia o de menor escala y las comunidades nativas y campesinas que desarrollen activi- dades de subsistencia o de menor escala. Sin embargo el Ministerio de Pesquería podrá establecer requerimientos y obligaciones distintas a las señaladas en este artículo para el desarrollo de las mismas con el fin de limitar o minimizar los impactos negativos al ambiente que se puedan producir. En tal sentido podrá autorizar que el cumplimiento de las obligaciones ambientales o la presentación de los documen- tos exigibles sea realizado por grupo de actividades pesque- ras, concentración geográfica u otros criterios similares. Artículo 46°.- Las instituciones públicas o privadas autorizadas para la elaboración de EIA y PAMA en activi- dades pesqueras o acuícolas, son las calificadas como hábi- les en el registro correspondiente a cargo de la DIREMA. Artículo 47°.- La DIREMA, luego de recibir el PAMA, EIA o DIA correspondiente, procederá a su evaluación y calificación, sujetándose a los procedimientos administrati- vos vigentes y los que señala este reglamento. Artículo 48°.- En caso de transferencia del derecho administrativo otorgado para desarrollar una actividad pesquera o acuícola determinada, el adquirente está obliga- do a ejecutar las medidas de mitigación comprendidas en el