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Pág. 172987 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de mayo de 1999 períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales. I. Artículo 2H: Metilbromuro Se insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo: Artículo 2H: Metilbromuro Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Par- tes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío. J. Artículo 3 En el artículo 3 del Protocolo, las palabras: 2A a 2E se sustituirán por: 2A a 2H y las palabras: o en el anexo B se sustituirán, cada vez que aparezcan, por: , el anexo B, el anexo C o el anexo E K. Artículo 4, párrafo 1 ter Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del artículo 4 del Protocolo: 1 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. L. Artículo 4, párrafo 2 ter Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 2 bis del artículo 4 del Protocolo: 2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. M. Artículo 4, párrafo 3 ter Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis del artículo 4 del Protocolo: 3 ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que figu- ren en el Grupo II del anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedi- mientos mencionados prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación deesos productos procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. N. Artículo 4, párrafo 4 ter Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis del artículo 4 del Protocolo: 4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados con sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad, las Partes, confor- me a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. O. Artículo 4, párrafos 5, 6, y 7 En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: sustancias controladas se sustituirán por: sustancias controladas que figuren en los anexos A y B y en el Grupo II del anexo C P. Artículo 4, párrafo 8 En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis se sustituirán por: y las exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo y tras las palabras: artículos 2A a 2E se añadirá: , artículo 2G Q. Artículo 4, párrafo 10 Se insertará a continuación del párrafo 9 del artículo 4 del Protocolo el párrafo siguiente: 10. Las Partes determinarán, a más tardar el 1 de enero de 1996, si procede enmendar el presente Protocolo con objeto de aplicar las medidas previstas en el presente artículo al comercio de sustancias controladas que figuren en el Grupo I del anexo C y en el anexo E con Estados que no sean Partes en el Protocolo. R. Artículo 5, párrafo 1 Al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo se añadirán las palabras siguientes: , siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajus- tes o la Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8 del presente artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen. S. Artículo 5, párrafo 1 bis Se añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo: