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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 1999 (09/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 172984 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de mayo de 1999 RELACIONES EXTERIORES Aprueban adhesión del Perú a la En- mienda de Copenhague (de 1992) al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono DECRETO SUPREMO Nº 022-99-RE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que por Resolución Legislativa Nº 27092, de 19 de abril de 1999, promulgada el 23 de abril de 1999, se aprobó la adhesión del Perú a la Enmienda de Copenhague (de 1992) al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, suscri- to en Montreal, el 16 de setiembre de 1987. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2º de la Ley Nº 26647; DECRETA: Artículo Unico.- Apruébase la adhesión del Perú a la Enmienda de Copenhague (de 1992) al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, suscrito en Montreal, el 16 de setiembre de 1987. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores NACIONES UNIDAS REFERENCIA C. n. 428.1992. TRATADOS-12 (Notificación del Depositario) PROTOCOLO DE MONTREAL SOBRE SUSTANCIAS QUE DAÑAN LA CAPA DE OZONO CONCLUIDO EN MONTREAL EL 16 DE SETIEMBRE DE 1987 ADOPCION DE MODIFICACIONES Y ENMIENDAS DE LA CUARTA REUNION DE LAS PARTES EN COPENHAGUE, DEL 23-25 DE NOVIEMBRE DE 1992 El Secretario General de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario, comunica lo siguiente: I En la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo antes mencionado, llevado a cabo en Copenhague del 23 al 25 de noviembre de 1992, las Partes adoptaron modificaciones al Protocolo (Resolución IV/2 y IV/3), conforme al artículo 2 (9) (c) del Protocolo. El texto de dichas modificaciones se trascribe en los seis idiomas en los que fue realizado, adjunto como Anexos I y II de esta notificación. Las modificaciones entrarán en vigor después de haber transcurrido seis meses a partir de la fecha de la presente notificación, emitida de conformidad con el artículo 2 (9) (d) del Protocolo.II Asimismo, en la Cuarta Reunión, las Partes adoptaron una Enmienda al Protocolo (Resolución IV/4), conforme al artículo 9 (4) de la Convención de Viena de 1985 sobre la protección de la capa de ozono. El texto de dicha Enmienda en los seis idiomas en los que fue realizado se adjunta como Anexo III a esta notifi- cación. De conformidad con su Artículo 3 párrafo 1, "la En- mienda entrará en vigor el 1 de enero de 1994, siempre y cuando los Estados u organizaciones regionales de inte- gración económica que formen Parte del Protocolo de Montreal sobre Substancias que Dañan la Capa de Ozono, hayan depositado por lo menos veinte instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Si a dicha fecha no se cumple esta condición, la Enmienda entrará en vigor a los 19 días siguientes a que haya sido cumplida." Una vez que la Enmienda entre en vigor, de acuerdo a su Artículo 3, párrafo 3, entrará en vigor para todas las Partes del Protocolo a los diecinueve días siguientes a la fecha en la cual fueron depositados los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. 22 de marzo de 1993. Atención: Departamento de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y las organizaciones internacio- nales interesadas. ANEXO I AJUSTES DE LOS ARTICULOS 2A Y 2B DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Proto- colo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A del Protocolo de la manera siguiente: A. Artículo 2A: CFC Los párrafos 3 a 6 del artículo 2A del Protocolo se sustituirán por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo 2A: 3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. 4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea nece- sario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.