Norma Legal Oficial del día 09 de mayo del año 1999 (09/05/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 9 de MORDAZA de 1999 II

RELACIONES EXTERIORES
Aprueban adhesion del Peru a la Enmienda de Copenhague (de 1992) al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la MORDAZA de Ozono
DECRETO SUPREMO Nº 022-99-RE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que por Resolucion Legislativa Nº 27092, de 19 de MORDAZA de 1999, promulgada el 23 de MORDAZA de 1999, se aprobo la adhesion del Peru a la Enmienda de Copenhague (de 1992) al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la MORDAZA de Ozono, suscrito en Montreal, el 16 de setiembre de 1987. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 118º, inciso 11) de la Constitucion Politica del Peru, y en el Articulo 2º de la Ley Nº 26647; DECRETA: Articulo Unico.- Apruebase la adhesion del Peru a la Enmienda de Copenhague (de 1992) al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la MORDAZA de Ozono, suscrito en Montreal, el 16 de setiembre de 1987. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los siete dias del mes de MORDAZA de mil novecientos noventa y nueve. MORDAZA FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores NACIONES UNIDAS REFERENCIA C. n. 428.1992. TRATADOS-12 (Notificacion del Depositario) PROTOCOLO DE MONTREAL SOBRE SUSTANCIAS QUE DANAN LA MORDAZA DE OZONO CONCLUIDO EN MONTREAL EL 16 DE SETIEMBRE DE 1987 ADOPCION DE MODIFICACIONES Y ENMIENDAS DE LA CUARTA REUNION DE LAS PARTES EN COPENHAGUE, DEL 23-25 DE NOVIEMBRE DE 1992 El Secretario General de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario, comunica lo siguiente: I En la Cuarta Reunion de las Partes del Protocolo MORDAZA mencionado, llevado a cabo en Copenhague del 23 al 25 de noviembre de 1992, las Partes adoptaron modificaciones al Protocolo (Resolucion IV/2 y IV/3), conforme al articulo 2 (9) (c) del Protocolo. El texto de dichas modificaciones se trascribe en los seis idiomas en los que fue realizado, adjunto como Anexos I y II de esta notificacion. Las modificaciones entraran en MORDAZA despues de haber transcurrido seis meses a partir de la fecha de la presente notificacion, emitida de conformidad con el articulo 2 (9) (d) del Protocolo.

Asimismo, en la Cuarta Reunion, las Partes adoptaron una Enmienda al Protocolo (Resolucion IV/4), conforme al articulo 9 (4) de la Convencion de MORDAZA de 1985 sobre la proteccion de la MORDAZA de ozono. El texto de dicha Enmienda en los seis idiomas en los que fue realizado se adjunta como Anexo III a esta notificacion. De conformidad con su Articulo 3 parrafo 1, "la Enmienda entrara en MORDAZA el 1 de enero de 1994, siempre y cuando los Estados u organizaciones regionales de integracion economica que formen Parte del Protocolo de Montreal sobre Substancias que Danan la MORDAZA de Ozono, hayan depositado por lo menos veinte instrumentos de ratificacion, aceptacion o aprobacion. Si a dicha fecha no se cumple esta condicion, la Enmienda entrara en MORDAZA a los 19 dias siguientes a que MORDAZA sido cumplida." Una vez que la Enmienda entre en MORDAZA, de acuerdo a su Articulo 3, parrafo 3, entrara en MORDAZA para todas las Partes del Protocolo a los diecinueve dias siguientes a la fecha en la cual fueron depositados los instrumentos de ratificacion, aceptacion o aprobacion. 22 de marzo de 1993. Atencion: Departamento de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y las organizaciones internacionales interesadas. ANEXO I AJUSTES DE LOS ARTICULOS 2A Y 2B DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA MORDAZA DE OZONO La Cuarta Reunion de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la MORDAZA de ozono decide, basandose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la produccion y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A del Protocolo de la manera siguiente: A. Articulo 2A: CFC Los parrafos 3 a 6 del articulo 2A del Protocolo se sustituiran por los siguientes parrafos, que pasaran a ser los parrafos 3 y 4 del articulo 2A: 3. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1994, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o mas de estas sustancias velara por que, durante los mismos periodos, su nivel calculado de produccion de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de produccion de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operen al MORDAZA del parrafo 1 del articulo 5, su nivel calculado de produccion podra superar dicho limite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de produccion de 1986. 4. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contado a partir del 1º de enero de 1996, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o mas de estas sustancias velara por que, durante los mismos periodos, su nivel calculado de produccion de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operen al MORDAZA del parrafo 1 del articulo 5, su nivel calculado de produccion podra superar dicho limite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de produccion de 1986. Lo dispuesto en este parrafo se aplicara a menos que las Partes decidan permitir el nivel de produccion o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

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