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Pág. 172986 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de mayo de 1999 3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calcu- lado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de produc- ción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales. ANEXO III ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO ARTICULO 1: ENMIENDA A. Artículo 1, párrafo 4 En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, las palabras: o en el anexo B se sustituirán por: , el anexo B, el anexo C o el anexo E B. Artículo 1, párrafo 9 Se suprimirá el párrafo 9 del artículo 1 del Protocolo. C. Artículo 2, párrafo 5 En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, después de las palabras: artículos 2A a 2E se añadirán las palabras: y artículo 2H D. Artículo 2, párrafo 5bis Se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo: 5bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido en el artículo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustan- cias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel calculado de consumo no haya superado 0,25 kilogramos per cápita en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica. E. Artículo 2º, párrafos 8 a) y 11 En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, las palabras: artículos 2A a 2E se sustituirán, cada vez que aparezcan, por: artículos 2A a 2H F. Artículo 2, párrafo 9 a) i) En el párrafo 9 a) i) del artículo 2 del Protocolo, las palabras: y/o anexo B se sustituirán por: , en el anexo B, en el anexo C y/o en el anexo EG. Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2E del Protocolo: Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos 1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, la cantidad de: a) el 3,1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A; y b) su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustan- cias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C. 2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la cantidad, a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. 3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el treinta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. 4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 10 por ciento de la cifra a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. 5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 0,5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. 6. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no sea superior a cero. 7. A partir del 1 de enero de 1996, cada Parte velará por que: a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente; b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los anexos A, B y C, salvo en raros casos para la protección de la vida humana o la salud humana; y c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el medio am- biente, la seguridad y la economía. H. Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2F del Protocolo: Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos 1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos