Norma Legal Oficial del día 09 de mayo del año 1999 (09/05/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 9 de MORDAZA de 1999

3. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velara por que, durante los mismos periodos, su nivel calculado de produccion de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operen al MORDAZA del parrafo 1 del articulo 5, su nivel calculado de produccion podra superar dicho limite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de produccion de 1989. Lo dispuesto en este parrafo se aplicara a menos que las Partes decidan permitir el nivel de produccion o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales. ANEXO III ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA MORDAZA DE OZONO ARTICULO 1: ENMIENDA A. Articulo 1, parrafo 4 En el parrafo 4 del articulo 1 del Protocolo, las palabras: o en el anexo B se sustituiran por: , el anexo B, el anexo C o el anexo E B. Articulo 1, parrafo 9 Se suprimira el parrafo 9 del articulo 1 del Protocolo. C. Articulo 2, parrafo 5 En el parrafo 5 del articulo 2 del Protocolo, despues de las palabras: articulos 2A a 2E se anadiran las palabras: y articulo 2H D. Articulo 2, parrafo 5bis Se insertara el siguiente parrafo tras el parrafo 5 del articulo 2 del Protocolo: 5bis. Toda Parte que no opere al MORDAZA del parrafo 1 del articulo 5 podra, por uno o mas periodos de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporcion de su nivel calculado de consumo establecido en el articulo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A de la Parte que transfiera la proporcion de su nivel calculado de consumo no MORDAZA superado 0,25 kilogramos per capita en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas no supere los limites de consumo establecidos en el articulo 2F. Cada una de las Partes interesadas debera notificar a la Secretaria esas transferencias de consumo, especificando las condiciones de la transferencia y el periodo a que se aplica. E. Articulo 2º, parrafos 8 a) y 11 En los parrafos 8 a) y 11 del articulo 2 del Protocolo, las palabras: articulos 2A a 2E se sustituiran, cada vez que aparezcan, por: articulos 2A a 2H F. Articulo 2, parrafo 9 a) i) En el parrafo 9 a) i) del articulo 2 del Protocolo, las palabras: y/o anexo B se sustituiran por: , en el anexo B, en el anexo C y/o en el anexo E

G. Articulo 2F - Hidroclorofluorocarbonos El siguiente articulo se insertara a continuacion del articulo 2E del Protocolo: Articulo 2F - Hidroclorofluorocarbonos 1. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1996, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, la cantidad de: a) el 3,1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A; y b) su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C. 2. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2004, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la cantidad, a que se hace referencia en el parrafo 1 del presente articulo. 3. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2010, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el treinta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el parrafo 1 del presente articulo. 4. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2015, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 10 por ciento de la cifra a que se hace referencia en el parrafo 1 del presente articulo. 5. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 0,5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el parrafo 1 del presente articulo. 6. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2030, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no sea superior a cero. 7. A partir del 1 de enero de 1996, cada Parte velara por que: a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologias mas adecuadas para el medio ambiente; b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no quede fuera de los MORDAZA de aplicacion en los que actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los anexos A, B y C, salvo en raros casos para la proteccion de la MORDAZA humana o la salud humana; y c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al minimo el agotamiento de la MORDAZA de ozono, ademas de reunirse otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la economia. H. Articulo 2G - Hidrobromofluorocarbonos El siguiente articulo se insertara a continuacion del articulo 2F del Protocolo: Articulo 2G - Hidrobromofluorocarbonos 1. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1996, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velara por que, durante los mismos

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