Norma Legal Oficial del día 09 de mayo del año 1999 (09/05/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

MORDAZA, MORDAZA 9 de MORDAZA de 1999 B. Articulo 2B: Halones

NORMAS LEGALES

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Los parrafos 2 a 4 del articulo 2B del Protocolo se sustituiran por el siguiente parrafo, que pasara a ser el parrafo 2 del articulo 2B: 2. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contado a partir del 1º de enero de 1994, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o mas de estas sustancias velara por que, durante los mismos periodos, su nivel calculado de produccion de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operen al MORDAZA del parrafo 1 del articulo 5, su nivel calculado de produccion podra superar dicho limite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de produccion de 1986. Lo dispuesto en este parrafo se aplicara a menos que las Partes decidan permitir el nivel de produccion o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales. ANEXO II AJUSTES DE LOS ARTICULOS 2C, 2D Y 2E DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA MORDAZA DE OZONO La Cuarta Reunion de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la MORDAZA de ozono decide, basandose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la produccion y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A y el anexo B del Protocolo de la manera siguiente: A. Articulo 2C: Otros CFC completamente halogenados El articulo 2C del Protocolo se sustituira por el siguiente articulo: Articulo 2C: Otros CFC completamente halogenados 1. Cada Parte velara por que el periodo de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o mas de esas sustancias velara por que, durante el mismo periodo, su nivel calculado de produccion de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de produccion de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operen al MORDAZA del parrafo 1 del articulo 5, su nivel calculado de produccion podra superar dicho limite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de produccion de 1989. 2. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contado a partir del 1º de enero de 1994, y en cada periodo sucesivo de doce meses, el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o mas de estas sustancias velara por que, durante los mismos periodos, su nivel calculado de produccion de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de produccion de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operen al MORDAZA del parrafo 1 del articulo 5, su nivel calculado de produccion podra superar dicho limite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de produccion de 1989. 3. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o mas de estas sustancias velara por que, durante los mismos periodos, su nivel calculado de produccion de las

sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operen al MORDAZA del parrafo 1 del articulo 5, su nivel calculado de produccion podra superar dicho limite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de produccion de 1989. Lo dispuesto en este parrafo se aplicara a menos que las Partes decidan permitir el nivel de produccion o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales. B. Articulo 2D: Tetracloruro de carbono Se sustituira el articulo 2D del Protocolo por el siguiente articulo: Articulo 2D: Tetracloruro de carbono 1. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1995 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velara por que, durante el mismo periodo, su nivel calculado de produccion de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de produccion de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operen al MORDAZA del parrafo 1 del articulo 5, su nivel calculado de produccion podra superar dicho limite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de produccion de 1989. 2. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velara por que, durante los mismos periodos, su nivel calculado de produccion de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operen al MORDAZA del parrafo 1 del articulo 5, su nivel calculado de produccion podra superar dicho limite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de produccion de 1989. Lo dispuesto en este parrafo se aplicara a menos que las Partes decidan permitir el nivel de produccion o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales. C. Articulo 2E: 1, 1, 1- Tricloroetano (Metilcloroformo) El articulo 2E del Protocolo se sustituira por el siguiente articulo: Articulo 2E: 1, 1, 1- Tricloroetano (Metilcloroformo) 1. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velara por que, durante el mismo periodo, su nivel calculado de produccion de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de produccion de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operen al MORDAZA del parrafo 1 del articulo 5, su nivel calculado de produccion podra superar dicho limite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de produccion de 1989. 2. Cada Parte velara por que en el periodo de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1994, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velara por que, durante los mismos periodos, su nivel calculado de produccion de la sustancia no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades basicas internas de las Partes que operen al MORDAZA del parrafo 1 del articulo 5, su nivel calculado de produccion podra superar dicho limite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de produccion de 1989.

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