TEXTO PAGINA: 19
Pág. 173349 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de mayo de 1999 3. Contar por lo menos con una persona acreditada como Conciliador de la DNA, ante la Oficina de Defenso- rías. 4. Disponer de infraestructura y mobiliario adecuados y ambiente privado para las conciliaciones. 5. Contar con un adecuado sistema de archivo y regis- tro de las actas de conciliación. 6. Contar con el personal de apoyo que garantice la entrega de invitaciones a las audiencias de conciliación. 7. Concluido el procedimiento de conciliación, la DNA otorgará a cada una de las partes, copia certificada del acta. Artículo 26º.- De la información estadística La DNA deberá remitir semestralmente a la Ofici- na los resultados estadísticos de las conciliaciones celebradas en ella, la no observancia de esta disposi- ción; así como la tergiversación o el ocultamiento de la información cuantitativa obtenida por la DNA, será evaluada por dicha Oficina, quien dispondrá las accio- nes del caso. Artículo 27º.- Autorización para el cese de fun- ciones de la DNA Ninguna DNA autorizada para celebrar conciliaciones cuyas actas tenga título de ejecución, puede dejar de funcionar, sin autorización previa de la Oficina. Autoriza- do el cierre, la DNA está obligada a remitir a dicha Oficina, el registro de las Actas de Conciliación y la copia de su inventario respectivo. DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DEL CONCILIADOR DE LA DNA Artículo 28º.- Requisitos para ser Conciliador de la DNA Los requisitos para ser acreditado como Conciliador de la DNA de la Defensoría del Niño y el Adolescente son los siguientes: 1.- Ser mayor de 18 años de edad. 2.- Ser miembro de la DNA. 3.- Trayectoria ética y moral. 4.- Acreditar capacitación y entrenamiento, en temas de familia y técnicas de conciliación. 5.- Tener capacidad de comunicación. DE LA CAPACITACION Artículo 29º.- Contenido La capacitación comprenderá dos fases: La primera fase contemplará la preparación teórica del Conciliador de la DNA y comprende los siguientes contenidos: Tema 1: Marco normativo del proceso de conciliación en el servicio de DNA Tema 2: El defensor conciliador y el proceso de conci- liación. Tema 3: Elementos de apoyo para la eficiencia del proceso de conciliación. Y otros temas planteados por la Oficina de Defensorías que contribuyan a la eficiencia del trabajo de la DNA en el tema de conciliación. La capacitación desde sus inicios se realizará con un enfoque de género en el sistema familiar. La segunda fase contemplará el entrenamiento prác- tico del manejo de la audiencia de conciliación, poniendo en práctica los conocimientos adquiridos en la primera fase. Artículo 30º.-Duración La capacitación tendrá un mínimo de 48 horas en técnicas de conciliación para conciliadores de familia, con enfoque interdisciplinario, de familia y de género, desde el inicio del curso. Artículo 31º.- Entidad Responsable La capacitación estará a cargo del Ministerio, lle- vándose a cabo directamente o a través de institucio- nes autorizadas, en coordinación con el Ministerio de Justicia de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 27007, a través de un Convenio Interinstitu- cional de Capacitación y Formación de Conciliadores DNA.DE LA SUPERVISION Artículo 32º.- Supervisión de las DNAs La Oficina será la encargada de la supervisión de las DNAs. Para este efecto podrá efectuar inspecciones en la DNA sin previo aviso. Dicha supervisión estará dirigida a velar por el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 27007, el presente reglamento, el Código de los Niños y Adolescentes, Ley de Conciliación y su reglamento, y a constatar principalmente: 1.-El desarrollo de los procedimientos de conciliación de acuerdo al presente reglamento. 2.-La observancia de los plazos señalados por el Regla- mento. 3.-El cumplimiento del deber de capacitación perma- nente de los conciliadores. 4.-La aplicación de los principios señalados en el Artículo 2º del reglamento; debiéndose considerar como falta de ética la no observancia de estos principios. 5.-La revisión del archivo de actas para verificar que esté siendo llevado correctamente. Artículo 33º.- Del supervisor La DNA deberá brindar todas las facilidades del caso al supervisor debidamente capacitado, quien podrá estar presente en las Audiencias de Conciliación, cuando las partes lo autoricen expresamente. El supervisor está sujeto a la obligación de confidencialidad y a respetar los principios de la conciliación que correspondan. DEL REGISTRO Artículo 34º.-Del Registro para Conciliadores de la DNA El Ministerio implementará un Registro Especial para Conciliadores de la DNA de las Defensorías del Niño y el Adolescente. Artículo 35º.-Responsable del Registro de DNA La Oficina llevará el Registro Nacional de Defensorías del Niño y el Adolescente cuyas actas suscritas tengan título de ejecución. Artículo 36º.-Obligación de la DNA de comunicar cambio de datos. Cualquier cambio en relación con la información y documentación contenida en el Registro deberá ser comu- nicada a la Oficina. Artículo 37º.-Requisitos a presentar por las DNA Para proceder a su registro, la DNA deberá presentar: 1.- Solicitud de la DNA, según formato. 2.- Ficha de Registro. 3.- Otros que determine la Oficina. DE LAS SANCIONES Artículo 38º.- Sanciones para la DNA La DNA que incumpla con las obligaciones que le asigne la ley y el presente reglamento podrá ser san- cionada, según la gravedad de su falta, con apercibi- miento o suspensión temporal o definitiva de la auto- rización para que las actas productos de las concilia- ciones que se realizan en el servicio tengan título de ejecución. Artículo 39º.- Sanciones para el Conciliador de la DNA El Conciliador de la DNA que incumpla con las obligaciones que le asigne la ley y el presente regla- mento podrá ser sancionado, según la gravedad de su falta, con apercibimiento o suspensión temporal o definitiva de la autorización que lo acredita como Conciliador de la DNA. Artículo 40º.- Entidad encargada de imponer sanciones Las sanciones serán impuestas por el Ministerio, co- rrespondiendo a la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia resolver en primera instancia, siendo el Despacho Viceministerial el competente para pronun- ciarse en segunda y última instancia, notificándose la decisión a la máxima autoridad de la institución que promueve el servicio.