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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 1999 (29/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 173693 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de mayo de 1999 Origen, Valoración Aduanera, Tratados y Convenios Internacio- nales; del procesamiento de exoneración de derechos y/o franqui- cias aduaneras, de la facilitación del transporte y comercio exte- rior, del tratamiento y disposición de las mercancías bajo potes- tad aduanera, de la autorización de actividades de operadores de comercio exterior; así como absuelve las consultas institucionales sobre el sentido y el alcance de las disposiciones aduaneras y/o tributario-aduaneras, de su competencia." "Artículo 22º.- La Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera, verifica el cumplimiento de las disposiciones adua- neras y/o tributario-aduaneras ejecutadas por los operadores de comercio exterior; a este efecto formula y ejecuta planes de fiscalización aduanera, efectúa inspecciones, auditorías y ope- rativos; así mismo controla a las Empresas Supervisoras. Está encargada también, de prevenir y reprimir los de litos aduane- ros, desarrollando para dicho fin acciones de inteligencia aduane- ra y estudios de investigación en áreas de alto riesgo de fraude comercial; en este sentido emite normas para regular las acciones de fiscalización, prevención y represión de los delitos aduaneros en el territorio aduanero. Resuelve en primera instancia admi- nistrativa las reclamaciones contra las resoluciones que emita." Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE HERRERA MEZA Superintendente Nacional de Aduanas (e) 7031 Modifican resolución que autorizó a procurador iniciar proceso judicial con- tra presuntos responsables de delitos de defraudación y contra la fe pública RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA DE ADUANAS Nº 000617 Callao, 28 de mayo de 1999 Vistos, la Hoja de Recomendación Nº 001-99-ADUANAS/PP de fecha 28.MAY.99; y, CONSIDERANDO: Que, habiéndose verificado que en las conclusiones del Ates- tado Nº 012-99-ADUANAS-PP-UIE del 12.ABR.99 que sustenta la Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 000555 del 24.MAY.99, publicada el 28.MAY.99, no aparecen sindicados como responsables de los delitos investigados los Sres. JUAN JOSE GASTAÑETA CARRILLO DE ALBORNOZ y EDUARDO CALMELL DEL SOLAR DIAZ, se hace necesario rectificar el error material contenido en la referida resolución autoritativa; De conformidad con lo prescrito por la Primera Disposición Complementaria de la Ley General de Aduanas - Decreto Legis- lativo Nº 809; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Exclúyase de la Resolución de Superinten- dencia de Aduanas Nº 000555 a los Sres. JUAN JOSE GASTAÑE- TA CARRILLO DE ALBORNOZ y EDUARDO CALMELL DEL SOLAR DIAZ. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE HERRERA MEZA Superintendente Nacional de Aduanas (e) 7045 CONSUCODE Declaran nulo otorgamiento de buena pro de Licitación Pública convocada por el IPEN para la adquisición de vehículo TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y AQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 096/99.TC-S1 Lima, 25 de mayo de 1999Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 24.5.99, el Expe- diente Nº 151.99.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el postor SAN BARTOLOME S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública Nº 001-99-IPEN convocada por el Instituto Peruano de Energía Nuclear, para la adquisición de un ómnibus para transporte de personal. CONSIDERANDO: Que, el 20.4.99, iniciado el acto público de la Licitación, el Comité Especial llamó a los postores a fin de que presenten sus unidades para la evaluación técnica, siendo el caso que sólo fueron presentados dos vehículos, uno de propiedad del postor San Bartolomé S.A. y el otro de Scania del Perú S.A., a lo que el postor Carrocerías Morillas S.A. manifestó que su unidad pro- puesta era igual a la presentada por San Bartolomé S.A.; Que, el Comité Especial manifestó que, del contenido de los Sobres Nº 1 se advierte que los postores San Bartolomé S.A., Volvo del Perú S.A. y Scania del Perú S.A. no han consignado en sus propuestas el plazo de entrega del vehículo, por lo que se les otorgó 15 minutos para que pudieran subsanar dicha omisión, en aplicación del Art. 73º del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, luego de evaluar las respectivas propuestas técnicas y económicas de cada uno de los postores, el Comité Especial otorgó la Buena Pro a la empresa Volvo del Perú S.A., por haber obtenido el mayor puntaje total, otorgamiento que la entidad publicó el 22.4.99 en el Diario Oficial El Peruano; Que, el 27.4.99, el postor San Bartolomé S.A., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, expresando que en el Anexo 2 de las Bases quedó establecido que el tipo de vehículo debería ser un "0" km., y que en la etapa de absolución de consultas quedó aclarado que se aceptarían pro- puestas de ómnibus de cualquier año de fabricación, siempre y cuando el estado de conservación sea óptimo y la unidad tenga "0" km.; Que, dicho requisito, agrega, no fue cumplido por el postor Volvo del Perú S.A., pues su unidad tenía más de 23,000 km. de recorrido, agregando que en la absolución de consultas se dispuso que los postores debían presentar el 20.4.99, en la sede central de la entidad el vehículo a ofertar u otro igual que esté en circulación, hecho que no fue cumplido por la empresa Carrocerías Morillas S.A., quien s e limitó a expresar que el vehículo ofertado era idéntico al presentado por San Bartolomé S.A.; Que, mediante acuerdo adoptado el 29.4.99, notificado el 4.5.99, la Presidencia de la entidad considera que la licitación se ha realizado en forma correcta respetando la normatividad legal, y que el Art. 68º del D.S. Nº 039-98-PCM establece que una vez integradas las Bases, el Comité Especial es el único autorizado para interpretarlas para efectos de su aplicación, en concordan- cia con el Art. 47º del mismo reglamento; Que, en la etapa de absolución de consultas se especificó que se aceptaría propuestas de ómnibus de cualquier año de fabrica- ción, siempre y cuando el estado de conservación y operación sea óptimo, y la unidad tenga "0" km., denominación esta última que comúnmente se utiliza en el léxico automotor para referirse a unidades nuevas, lo que no significa exactamente el no tener recorrido, puesto que ello es un imposible físico, más aún si se permitió unidades de cualquier antigüedad, aclarando que si el Comité hubiera tenido que calificar a los vehículos estrictamente con "0" km., habría descalificado a todos los postores; Que, el Comité Especial, continúa, interpretó las Bases con- siderando que debía calificar dentro de las evaluaciones técnicas el año de fabricación y el kilometraje de los vehículos, por lo que al evaluar el recorrido tuvo presente que los vehículos no hayan sido transferidos en venta o a terceros, ni se les haya dado uso de carácter comercial, excepto el recorrido para la exhibición de venta, condiciones cumplidas por todos los postores incluido Volvo del Perú S.A.; Que, el Comité asignó al vehículo ofertado por San Bartolomé S.A. el máximo puntaje técnico, asignándole el mínimo puntaje al vehículo de Volvo del Perú S.A., debido a su antigüedad y por ser el de mayor kilometraje recorrido, sin embargo, la propuesta económica de este último alcanzó el primer lugar, y la propuesta de San Bartolomé S.A. el tercero, lo que determinó la evaluación total (técnica más económica) a favor de Volvo del Perú S.A., otorgándosele la Buena Pro, consideraciones por las que la entidad resuelve declarar infundado el recurso de apelación en todos sus extremos; Que, el 11.5.99, el postor San Bartolomé S.A. interpuso recurso de revisión contra lo resuelto por la Presidencia de la entidad, reiterando esencialmente los argumentos de su apelato- rio, y agregando que en el presente caso, se trata de un ómnibus marca Volvo que si bien no ha sido vendido a terceros, tiene un recorrido de 23,677 km. lo que significa un desgaste natural, por lo que debió haber sido descalificado, al igual que la empresa Carrocerías Morillas S.A., esta última por no haber presentado el vehículo en el acto de la licit ación; Que, del examen de los antecedentes aparece que la entidad, mediante Resolución de Presidencia Nº 103-99-IPEN/PR de 16.3.99, designó al Comité Especial conformado por seis perso- nas, en abierta transgresión a lo dispuesto en el Art. 57º del D.S. Nº 039-98-PCM, que establece que el número de miembros será