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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 1999 (29/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

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Pág. 173695 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de mayo de 1999 Que, lo expuesto deja en claro que las Bases del Concurso adolecen de nulidad y no reflejan el cumplimiento de los requisi- tos establecidos en la Ley Nº 26850 y su reglamento aprobado por D.S. Nº 039.98.PCM, por lo que de acuerdo con el Art. 57º de la acotada, concordante con el Art. 127º del reglamento, el Concurso Público Nº 005.99.ORLC deviene en nulo desde la elaboración de las Bases; Que, la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850, Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar nulo el C.P. Nº 005.99.ORLC, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución y por tanto, irrelevante el pronunciamiento sobre el revisorio interpuesto por GRAFICA TECNICA S.C.R.L., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro del C.P. Nº 005.99.ORLC, convocado por la OFICINA REGISTRAL DE LIMA y CALLAO -ORLC- para la contratación de los servicios de encuadernación, empaste de títulos y otros documentos del archi- vo de la ORLC, debiendo retrotraerse el proceso a la etapa de elaboración de las Bases Administrativas. 2º.- Devolver al postor recurrente la garantía presentada, de conformidad con lo establecido por el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3º.- Devolver los antecedentes a la Oficina Registral de Lima y Callao, para los fines legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS; VARGAS GONZALES; JESSEN ROJAS 6972 Declaran nula resolución relacionada con concurso público convocado por CETICOS TACNA para contratación de servicio de seguridad y vigilancia TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 098/99.TC-S2 Lima, 26 de mayo de 1999 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 26.5.99, el Expe- diente Nº 150.99.TC referente al recurso de revisión interpuesto por el postor PROTECCION Y VIGILANCIA SUAREZ ARCE S.C.R.L. - PROVISA S.R.L., relacionado con su reclamo sobre impugnación a la Resolución Nº 103.99.GG.ZOTAC del 28.4.99 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el postor SEGURIDAD Y RESGUARDO PROFESIONAL S.R.L. - SERESPRO S.R.L. y dispuso la nulidad del Concurso Público Nº 002.98.ZOTAC, convocado por CETICOS TACNA. CONSIDERANDO: Que, con fecha 15.4.99, el Comité Especial designado por la entidad llevó a cabo el acto público del Concurso Nº 002.98.ZO- TAC, para la Contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia de las instalaciones de ZOTAC, habiendo otorgado la Buena Pro al postor PROVISA S.R.L.; Que, con fecha 21.4.99, el postor SERESPRO S.R.L., interpu- so recurso de apelación contra la decisión del Comité Especial de otorgar la Buena Pro a la empresa PROVISA S.R.L., argumen- tando que su carta de garantía de fiel cumplimiento presentada al concurso no expresaba de manera indubitable cuáles eran las situaciones por las que podría demandarse su ejecución; Que, por Resolución Nº 103.99.GG.ZOTAC, del 28.4.99 la entidad declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el postor SERESPRO S.R.L., y dispuso la nulidad del proceso del concurso retrotrayéndolo a la etapa de aprobación de las Bases, por considerar que el monto de la garantía de seriedad de oferta por S/. 7,500.00, presentada por cada uno de los postores era inferior a lo establecido en el Art. 39º del Reglamento de la Ley Nº 26850 y a lo dispuesto por la OIOE del Ministerio de Economía y Finanzas en el Oficio Nº 313.99.EF/15.OIOE, de 15.2.99, por haber sido clasificada la entidad en la categoría "B" para el rubro de Servicios y Consultoría, por lo que la garantía debería haber sido por suma no menor de S/. 10,000.00; Que, dentro del término de ley, el postor PROVISA S.R.L., interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución argumentando que, si el recurso de apelación interpuesto porSERESPRO S.R.L., había sido declarado inadmisible, el otorga- miento de la Buena Pro a su favor había quedado consentido y firme para todos sus efectos; y con respecto al argumento de la impugnada para declarar nulo todo el proceso del concurso, señala que todos los postores presentaron la garantía de seriedad de oferta por S/. 7,500.00 porque así lo exigía las Bases del Concurso, por lo que no puede ser declarado nulo; Que, sin resolver el recurso de apelación del postor PROVISA S.R.L., la entidad lo devolvió al impugnante aduciendo que la impugnada era materia de recurso de revisión y no de apelación, ante lo cual dicho postor interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, recau- dándolo con la Carta Fianza correspondiente; Que, analizados los antecedentes que obran en lo actuado, se concluye que, desde que la entidad declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el postor SERESPRO S.R.L., el acto administrativo de otorgamiento de la Buena Pro ha quedado firme para todos sus efectos; Que, la decisión de la entidad de anular el proceso del concurso no tiene sustento legal que lo justifique, pues lo precisa- do por la OIOE del Ministerio de Economía y Finanzas en el Oficio Nº 313.99/15.OIOE del 15.2.99, en el sentido de que a la entidad le corresponde categoría "B" para el rubro Servicios y Consulto- ría, teniendo como límite inferior la cantidad de S/. 200,000, no constituye causal que justifique la nulidad del proceso, ya que se trata de una omisión de forma originada por la misma entidad, cuya subsanación contemplan la ley y su reglamento; Que, más aún, la entidad conoció oportunamente del hecho precitado el 16.2.99, cuando aún no había sido convocado el concurso público materia de autos, hecho que ocurrió recién el 24.2.99, habiendo sido adjudicada la Buena Pro el 15.4.99, por lo que dicha entidad dispuso del tiempo suficiente para comunicar al Comité Especial tal situación, estando facultado este Comité para otorgar un plazo no mayor de 72 horas para que los postores subsanen el defecto de forma relativo al monto de la garantía de seriedad de oferta, según lo dispone el Art. 73º del reglamento; Que, los postores cumplieron con presentar la totalidad de la documentación exigida en las Bases y que el proceso de selección se llevó a cabo con las formalidades del caso, existiendo 3 propues- tas válidas y habiéndose otorgado la Buena Pro al postor que obtuvo el mayor puntaje de costo total; Que, de todo lo expuesto resulta que la Resolución Nº 103.99.GG.ZOTAC, de 28.4.99 es nula en el extremo que declara nulo el proceso del concurso; Que, la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, de conformidad con el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018-97-PCM, de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades otorgadas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047-98- PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspon- diente; SE RESUELVE: 1º.- Declarar nula la Resolución Nº 103.99.GG.ZOTAC del 28.4.99, en el extremo que declara nulo el proceso del Concurso Público Nº 002.98.ZOTAC, desde su etapa de aprobación de Bases, siendo irrelevante pronunciarse sobre el recurso de revi- sión interpuesto por el postor Protección y Vigilancia Suárez Arce S.C.R.L. - PROVISA S.R.L., manteniéndose firme la decisión del Comité Especial que otorgó la Buena Pro a este postor. 2º.- Devolver la Carta Fianza con la que el postor recurrente recaudó su recurso impugnativo. 3º.- Que, la entidad exija al postor que obtuvo la Buena Pro, antes de la firma del contrato el reemplazo de la garantía de seriedad de oferta, cuyo monto sería el mínimo previsto por el Art. 39º del reglamento; para ello otorgará el plazo de 72 horas, dispuesto por el Art. 73º del D.S. Nº 039-98-PCM. 4º.- Devolver los antecedentes a la entidad para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; SOLARI ANDRADE; 6973 I N P E Declaran infundada reconsideración contra resolución que sancionó con cese temporal sin goce de remune- raciones a servidor del INPE RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 317-99-INPE-P Lima, 25 de mayo de 1999