TEXTO PAGINA: 14
Pág. 173736 NORMAS LEGALES Lima, domingo 30 de mayo de 1999 d) Contribuir a la creación de mecanismos adecua- dos para delinear y realizar fórmulas de cooperación e integración, congruentes con las obligaciones deriva- das de los tratados en vigor de los cuales sean parte los Países Miembros; e) Propiciar acciones solidarias ante situaciones especiales que afronten los Países Miembros en materia de azúcar y sus derivados; f) Coordinar políticas tendientes a lograr niveles de precios justos y remunerativos; g) Incrementar la cooperación y el intercambio de conoci- mientos entre los organismos y las entidades encargadas de la ejecución de la política en materia de comercialización externa del azúcar y derivados de los Países Miembros; h) Intercambiar conocimientos científicos y tecnológicos en materia de campo, fábrica y utilización de los coproductos de la caña de azúcar; i) Analizar las posibilidades de complementación industrial en todas las ramas de la actividad azucarera de los Países Miembros; j) Identificar y canalizar toda la información que sea de interés y relevancia para el Organismo; k) Identificar y atraer recursos externos que sean de beneficio para la industria azucarera y de derivados de los Países Miembros; l) Constituirse en promotor de las relaciones ante las entidades vinculadas con el sector azucarero y en su desempeño complementarse antes que duplicar esfuer- zos de otros organismos; m) Otros objetivos y funciones que contribuyan al desarrollo del principio básico contenido en el inciso a) de este artículo. n) Emprender todas las acciones necesarias para fortalecer o establecer relaciones de consulta y colabora- ción mutua con órganos de las Naciones Unidas, en particular la Organización Mundial de Comercio, la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo, así como el Fondo Común para Productos Básicos, la Organización Internacional del Azúcar y otros que se consideren. CAPITULO II MIEMBROS ARTICULO 2 Son miembros del Grupo los países independientes de Amé- rica Latina y del Caribe, productores de azúcar, que hayan firmado sin reserva de ratificación, ratificado o se ha- yan adherido a los presentes Estatutos. CAPITULO III OBSERVADORES ARTICULO 3 a) La Asamblea podrá conceder , por unanimidad, el esta- tus de observador a cualquier país, organización inter- gubernamental regional o subregional, instituciones, organismos no gubernamentales, entidades y asociacio- nes relacionadas con el sector azucarero. b) También podrán ser invitados a las Asambleas y otros eventos en calidad de observadores los organismos referidos en el inciso n) del artículo 1. c) Los observadores no tendrán derecho a voto. CAPITULO IV ORGANIZACION ARTICULO 4 El Grupo tiene los siguientes órganos permanentes: a) La Asamblea; b) El Secretariado. LA ASAMBLEA ARTICULO 5 La Asamblea es el órgano supremo del Grupo y estará integrada por todos los Países Miembros. Cada País Miembro nombrará a un representante y si así lo desea, uno o más suplentes y asesores. ARTICULO 6 La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones: a) Adoptar todas las medidas y decisiones que los Países Miembros consideren necesarias para el cumpli- miento de los objetivos y funciones del Grupo estableci- dos por el artículo 1 de los presentes Estatutos; b) Tendrá poderes para examinar todos los asuntos de la competencia del Grupo; c) Adoptar resoluciones y decisiones y formular recomendaciones de conformidad con los presentes Estatutos;d) Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo; e) Aprobar el presupuesto anual del Grupo y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros; f) Aprobar el Plan de Trabajo del Secretariado; g) Aprobar y modificar reglamentos; h) Elegir Presidente y Vicepresidente para cada período de sesiones; i) Aceptar la participación de los observadores a que se refiere el artículo 3 y fijar las condiciones de esa participación; j) Constituir comisiones especiales o grupos de tra- bajo; k) Admitir nuevos Países Miembros; l) Declarar la disolución del Grupo y la terminación de los presentes Estatutos; m) Decidir sobre el cambio de la sede del Secretaria- do; n) Aprobar las enmiendas necesarias a los Estatutos; o) Nombrar a los auditores externos del Grupo; p) Interpretar los presentes Estatutos. ARTICULO 7 Con excepción de las decisiones a que se refiere el inciso i) del artículo 6, que serán adoptadas por unani- midad de votos, la Asamblea adoptará todas sus resolu- ciones y decisiones y formulará todas sus recomendacio- nes por el voto de las dos terceras partes de los Países Miembros con derecho a éste. ARTICULO 8 Como norma general la Asamblea se reunirá anual- mente en una sesión ordinaria y cada vez que las cir- cunstancias lo exijan, los Países Miembros se reunirán en sesiones extraordinarias. El Secretario Ejecutivo convocará a sesión ordinaria de la Asamblea de manera anual y a sesión extraordina- ria a solicitud de la propia Asamblea o cuando lo solicite la mayoría de los Países Miembros. ARTICULO 9 Los períodos de sesiones de la Asamblea deberán ser convocados con 30 días de anticipación por lo menos. Con la convocatoria se acompañará el proyecto de agen- da de las sesiones. ARTICULO 10 Los períodos de sesiones de la Asamblea se cele- brarán en la sede del Organismo o bien en cualquier País Miembro que ofrezca ser anfitrión. ARTICULO 11 Si algún miembro no paga su contribución completa al presupuesto anual en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta se ha exigido, quedará suspendi- do su derecho a voto en la Asamblea. El País Miembro cuyo derecho a voto haya sido suspendido por falta de pago de su contribución, recupe- rará esos derechos una vez efectuado el pago. ARTICULO 12 El quórum de cualquier reunión de la Asamblea estará constituido por la presencia de las dos terceras partes de los Países Miembros con derecho a voto. DEL SECRETARIADO ARTICULO 13 El Secretariado es el órgano ejecutivo del Grupo y actuará de conformidad con los presentes Estatutos, los Reglamentos y las decisiones de la Asamblea. Estará constituido por un Secretario Ejecutivo y sus funciona- rios. El Secretario Ejecutivo tendrá la representación legal del Grupo. ARTICULO 14 Cada uno de los Países Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario Ejecutivo y del personal del Secretariado, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones. ARTICULO 15 Los Países Miembros de esta Organización convie- nen en aceptar y cumplir las decisiones del Secretariado de acuerdo con el mandato de la Asamblea y con los presentes Estatutos. ARTICULO 16 El Secretariado tendrá su sede en México, D.F., en los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO 17 El Secretario Ejecutivo será seleccionado por con- curso entre nacionales de los Países Miembros de la Región, siempre y cuando ellos cuenten con la aproba-