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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 1999 (30/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 173737 NORMAS LEGALES Lima, domingo 30 de mayo de 1999 ción de su Gobierno. El nombramiento del Secretario Ejecutivo es responsabilidad de la Asamblea. El período de ejercicio del cargo del Secretario Ejecutivo es de 3 años, con posibilidad de ser ratificado en el cargo. CAPITULO V DISPOSICIONES FINANCIERAS ARTICULO 18 Los Países Miembros pagarán contribuciones al presupues- to anual del Grupo, las cuales serán fijadas por la Asamblea de conformidad con las siguientes bases: a) Cada país pagará una cuota mínima, igual para todos; b) El saldo será distribuido en proporción directa al volumen de producción de azúcar de cada país, correspondientes al promedio de los tres años inmediatamente anteriores al ejerci- cio presupuestario de que se trate, para los cuales haya, en el primer día del ejercicio, información publicada oficialmente por la Organización Internacional del Azúcar o por otra fuente que la Asamblea determine. La Asamblea también podrá decidir que el saldo mencionado sea distribuido pudiendo tomar como base, conjuntamente con el volumen de producción, la exportación de cada país correspondiente al mismo período indicado para fijar el volumen de exportación; c) Se establecerá una cuota máxima cuyo monto será equi- valente al porcentaje del presupuesto total que fije la Asamblea. ARTICULO 19 a) Cualquier país podrá contribuir en forma voluntaria a un Fondo Especial Independiente del Presupuesto, destinado al financiamiento de programas y estudios especialmente en ma- teria de intercambio científico y tecnológico, que la Asamblea considere de particular interés para el Grupo; b) Los observadores, de conformidad con el artículo 3 de los Estatutos, pagarán una contribución al Fondo Especial a título de retribución por los servicios y beneficios que se deriven de su participación como observadores en el Grupo; c) La Asamblea fijará un monto indicativo para la integración del Fondo Especial, estimará lo que podría ser aportado por concepto de contribuciones voluntarias por los Países Miembros y fijará el monto de las contribuciones de los Países observadores, y d) La Asamblea determinará las condiciones de operación del Fondo Especial. ARTICULO 20 Adicional al Fondo Especial establecido en el artícu- lo anterior, el Grupo promoverá la búsqueda de otros ingresos mediante la venta de servicios diversos que sean compatibles con sus Estatutos y objetivos. ARTICULO 21 El ejercicio financiero del Grupo coincidirá con el año calen- dario. ARTICULO 22 Los gastos de los representantes a las reuniones de Grupo serán pagados por sus respectivos países. ARTICULO 23 Los gastos relativos a la organización y realización de las reuniones correrán a cargo del país anfitrión. ARTICULO 24 Las contribuciones al presupuesto anual se abonarán en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero. CAPITULO VI PRIVILEGIOS E INMUNIDADES ARTICULO 25 El Grupo concertará con el gobierno del país en que se encuentre ubicada la sede del Secretariado, tan pronto como fuera posible, un convenio que será aprobado por la Asamblea relativo a la situación jurídica, privilegios e inmunidades del Grupo, del Secretariado y de los miembros de su personal, y que esté de acuerdo con el convenio de privilegios e inmuni- dades firmado entre el país sede y la Organización de las Naciones Unidas. ARTICULO 26 El convenio previsto en el artículo 25, que será indepen- diente de los presentes Estatutos, determinará las condiciones para la terminación del mismo. ARTICULO 27 A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impues- tos, en virtud del convenio previsto en el artículo 25, el país sede del Secretariado: a) Concederá exención de impuestos sobre la retribución pagada por el grupo a su personal; b) Concederá exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes del Grupo.ARTICULO 28 a) Los representantes de los Países Miembros tendrán durante su permanencia en el territorio de un País Miembro para concurrir a reuniones u otras actividades del Grupo, los privilegios e inmunidades que aquel País Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus funciones; b) Los miembros del Secretariado y los expertos nombrados por el Grupo, tendrán durante su permanencia en el territorio de un País Miembro, los privilegios e inmunidades que aquel País Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus funciones. c) Si lo considera necesario, el Grupo negociará con los Países Miembros un convenio sobre estos privilegios e inmuni- dades. CAPITULO VII INFORMACION AZUCARERA ARTICULO 29 a) Los miembros harán un esfuerzo para facilitar y suministrar al Organismo la información azucarera que se requiera para la elaboración de bases de datos, estu- dios y reportes, así como para brindarla a cualquier miembro que lo solicite. CAPITULO VIII RELACION CON ORGANISMOS INTERNACIONALES ARTICULO 30 La Asamblea podrá autorizar al Secretario Ejecutivo, se- gún lo considere benéfico para el Grupo, a establecer y fortalecer las relaciones de colaboración , coordinación e infor- mación con otros organismos internacionales, con miras a lograr la mejor cooperación posible entre el Grupo y los otros organismos, en especial con la Organización Internacional del Azúcar, la Conferencia de las Nacio- nes Unidas para el Comercio y el Desarrollo, el Fondo Común para Productos Básicos, la Organización Mun- dial de Comercio, y otros que se consideren. CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 31. FIRMA Los presentes Estatutos estarán abiertos a la firma de todos los países de América Latina y el Caribe productores de azúcar y derivados , y continuarán abiertos a la firma de dichos países en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, país sede del Secretariado del Gru- po. En el acto de la firma los representantes de los países indicarán si la firma estará sujeta a ratificación. Dicha Secreta- ría notificará cada firma a los Países Miembros y al Secretario Ejecutivo del Grupo. ARTICULO 32. RATIFICACION Los presentes Estatutos estarán sujetos a ratificación por los países signatarios. Los instrumentos de ratificación serán entregados para su depósito a la Secretaría de Rela- ciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, que por el presente queda designada como Depositario. Todo país que no firme los presentes Estatutos antes de su entrada en vigor, de conformidad con el Artículo 33, podrá adherirse a ellos en cualquier momento, me- diante el depósito del instrumento de adhesión respec- tivo ante la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO 33. ENTRADA EN VIGOR Los presentes Estatutos entrarán en vigor en la fecha en que hayan sido ratificados por dos tercios de los Gobiernos de los Países con derecho a voto. Los Países cuyos Gobiernos deban ratificar los presentes Estatutos, de conformidad con sus disposiciones legales vigen- tes, serán considerados como Miembros provisionales del Gru- po, con plenos derechos y obligaciones, a partir de la fecha en que lo suscriban y hasta el momento en que adquieran la calidad de Países Miembros mediante el depósito del instru- mento de ratificación respectivo. Para los Países cuyos instrumentos de ratificación o adhesión se depositen después de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, éstos entrarán en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión. La Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, en su carácter de Depositario, comuni- cará sin demora a todos los Países Miembros cualquier firma, ratificación, adhesión, entrada en vigor, modifica- ción y retiro voluntario de los presentes Estatutos. ARTICULO 34. RESERVAS No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de los presentes Estatutos.