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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (27/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 180593 NORMAS LEGALES Lima, sábado 27 de noviembre de 1999 Artículo 3º.- El Organismo Ejecutor de la preparación del Proyecto Mejoramiento de la Calidad de la Educación Rural y de la Formación Docente e Introducción de Nuevas Tecno- logías de la Información y de la Comunicación de los Centros Educativos será el Ministerio de Educación. Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Educación. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas FELIPE GARCIA ESCUDERO Ministro de Educación 14781 Dictan normas complementarias apli- cables a obligaciones generadas por el Régimen de Fraccionamiento Es- pecial RESOLUCION MINISTERIAL Nº 239-99-EF/15 Lima, 26 de noviembre de 1999 CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Legislativo Nº 848 y sus normas modificatorias y complementarias se estableció el Régimen de Fraccionamiento Especial; Que es conveniente regular aspectos complementarios a las obligaciones generadas por el Régimen de Fraccionamien- to Especial tales como los relacionados al acogimiento parcial, determinación de la deuda acogida, adelanto de las cuotas, entre otros; con la finalidad de permitir que los deudores acogidos al citado Régimen puedan cumplir con el pago de sus obligaciones correspondientes; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 848 y el Artículo 14° de la Ley N° 27005; SE RESUELVE: Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente norma se entenderá por: a) Decreto.- Al Decreto Legislativo Nº 848 y normas modificatorias. b) Régimen.- Al Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislativo Nº 848 y normas modificatorias y reglamentarias. c) Instituciones.- A las señaladas en el inciso c) del Artículo 1º de la Resolución Ministerial N° 176-96-EF/15. d) Formulario.- Al formulario - “Solicitud de Acogi- miento al Régimen” y sus Anexos. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido a la presente resolución. Asimismo, cuando se haga mención a un literal o numeral sin mencionar el artículo al que corresponde se entenderá referido al artículo en el que se encuentre. Artículo 2°.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 19° de la Resolución Ministerial N° 277-98-EF/15, por el siguiente texto:" De producirse la pérdida, se procederá al cobro de la deuda que se calculará de la siguiente forma: a) A la deuda materia de acogimiento al Régimen, determinada según lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto, se le aplicará la Tasa de Interés Moratorio de conformidad con el procedimiento establecido en el Artí- culo 33° del Código Tributario, a partir del 17 de diciembre de 1996 hasta la fecha de pago. b) Los pagos efectuados se aplicarán a la deuda en la fecha en que fueron realizados, imputándose en primer lugar al interés y luego al saldo de la deuda materia de acogimiento." Artículo 3º.- SOLICITUDES DE PAGO FRAC- CIONADO CANCELADAS HASTA EL 31 DE MARZO DE 1997 Se considerarán pagadas bajo la modalidad de pago al contado, aquellas solicitudes en las que se hubiera consignado la modalidad de pago fraccionado, pero hubiesen sido canceladas hasta el 31 de marzo de 1997, inclusive. Artículo 4º.- PAGO ADELANTADO DE CUOTAS Modifíquese los dos párrafos del inciso e) del numeral 2 del Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 176-96- EF/15, los mismos que tendrán el siguiente texto: “e) Pago adelantado de cuotas Los deudores que se acojan a la modalidad de pago fraccionado podrán adelantar el pago de sus cuotas, el mismo que se aplicará al saldo pendiente de amortización existente al último día hábil del mes en que se efectúa dicho pago . En caso que el pago adelantado no cancele la tota- lidad del saldo de la deuda materia de acogimiento, se reducirá el número de cuotas pendientes de cancela- ción, manteniéndose su monto, salvo que el deudor comunique, en el mismo acto, que tales pagos se debe- rán aplicar al monto de las cuotas manteniéndose el número de las mismas. En este último caso, se calcu- larán las cuotas pendientes de pago en función a la tabla de factores según Anexo IV. Para considerar que un pago constituye pago adelan- tado de cuotas debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1. La cuota cuyo vencimiento se produce en el mes en el que se realiza el pago adelantado de las cuotas deberá estar cancelada. Dicha cancelación podrá efectuarse in- clusive hasta el mismo día en que se efectúa el pago adelantado; y, 2. Éste no debe ser menor al importe de una cuota. En ningún caso, el pago adelantado de cuotas implica- rá la reducción del número o monto de las cuotas que hubieran sido trasladadas al final del plazo del fracciona- miento, ni de aquéllas que se encontraron dentro del período de gracia, beneficios ambos otorgados por la Ley Nº 27005.” Artículo 5º.- ACOGIMIENTO PARCIAL DE UNA DEUDA En el caso de acogimiento parcial de una deuda, los pagos parciales a que se refiere el tercer párrafo del literal a) y primer párrafo del literal b) del Artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 176-96-EF/15, se imputarán sólo a la deuda acogida. La parte no acogida se actualizará de acuerdo a las normas correspondientes. Artículo 6º.- DETERMINACIÓN Y CONTROL DE LA DEUDA ACOGIDA AL RÉGIMEN Por Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, las Instituciones responsables del Régimen po- drán establecer aquellos procedimientos necesarios para la determinación y el control de la deuda acogida al mismo. Asimismo, podrán establecer otros errores dife-