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Pág. 179328 NORMAS LEGALES Lima, jueves 14 de octubre de 1999 29 de abril de 1997 y el Informe Técnico Nº 024-1999/CDS del 1 de octubre de 1999 elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de mayo de 1999, la empresa Belech S.A.1 solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios2 el inicio del procedimiento de investigación por supuestas prácti- cas de dumping en las importaciones de tablas tipo "bodyboard" para correr olas y de recreo, tablas tipo "kickboard" para piscinas y aletas para "bodyboard" originarias de la República Popular China3 y Taiwan, las mismas que ingresan bajo las subpartidas arancelarias 9506.29.00.00 y 9503.90.00.00. 2. Mediante Resolución Nº 021-99 CDS/INDECOPI, pu- blicada el 22 y 23 de setiembre de 1999, la Comisión resolvió el inicio de investigación por supuestas prácticas de dumping sobre las importaciones de tablas tipo "bodyboard" para correr olas y de recreo, tablas tipo "kickboard" para piscinas originarias y/o procedentes de China y a las importaciones de tablas tipo "bodyboard" para correr olas originarias y/o procedentes de Taiwan. II. ANALISIS Sobre la base de las determinaciones preliminares de la Resolución Nº 021-99-CDS/INDECOPI, sobre la similitud de los productos investigados, la representatividad de la empre- sa solicitante dentro de la rama de la producción nacional de los productos investigados, la existencia de margen de dum- ping, de daño y de relación causal entre el margen de dumping y el daño a la rama de producción nacional, se ha evaluado la necesidad de la aplicación de derechos provisio- nales4 a las importaciones de los productos investigados, tomando en cuenta el perjuicio difícilmente reparable que se podría causar a la industria nacional por efectos de las importaciones a precios dumping. Se ha considerado como período de análisis para la determinación preliminar del margen dumping el compren- dido entre setiembre de 1998 y abril de 1999. Para el análisis del daño se ha considerado el período comprendido entre enero de 1996 y abril de 1999. 1. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA EXIS- TENCIA Y MARGEN DE DUMPING 1.1. Precio de exportación Sobre la base de la información proporcionada por ADUA- NAS, se han calculado los precios FOB de las importaciones de los productos denunciados originarios y/o procedentes de China y Taiwan: Cuadro 1 Valor FOB (US$/unidad) Producto FOB China Taiwan Tablas "bodyboard" para correr olas 12,49 3,30 Tablas "bodyboard" de Recreo 4,78 Tablas "kickboard" para piscina 1,66 Fuente: Aduanas/Elaboración: ST-CDS 1.2. Valor normal Considerando que la economía de China no puede consi- derarse como economía de mercado y dada la dificultad para obtener los precios de venta en el mercado interno de Taiwan, se ha calculado el valor normal sobre una base razonable, de conformidad con el literal c) del Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF5. En tal sentido, para el caso de tablas tipo "bodyboard" para correr olas y de recreo se ha considerado como valor normal el menor precio unitario de importación de terceros países, en el período de setiembre de 1998 y abril de 1999. Este criterio ha sido adoptado teniendo en cuenta que los productos que ingresan de China y Taiwan no son productos de marcas conocidas internacio- nalmente6. Así, los valores normales para las tablas tipo "body- board" para correr olas y de recreo se estimaron en US$ 27,54 y US$ 7,90 por unidad, respectivamente. Para las tablas tipo "kickboard" se ha calculado el valor normal a partir de los precios de venta al público de la empresa Body Trends Health & Fitness de los Estados Unidos de América. Este precio de venta al público ha sido ajustado para ser aproximado al precio de venta al por mayor, a un nivel comparable con el precio de exportación al Perú. Se ha considerado que dicho ajuste es similar al que se realiza en el mercado nacional entre el precio de venta al público y el precio de venta al por mayor, el mismo que asciende al 40% sobre el precio de venta7. Así, sobre la base del precio de venta al público de US$ 8,95 por unidad se le ha aplicado un descuento del 40%, obteniéndose el valor normal de US$ 5,37 por unidad de kickboard para piscina.1.3. Cálculo preliminar del margen de dumping Según lo determinado anteriormente, los valores preli- minares del margen de dumping para los productos objeto de la solicitud son: Cuadro 2 Cálculo Preliminar del Margen de Dumping (US$ por unidad) Producto China Taiwan FOB Valor Margen FOB Valor Margen Norma de Normal de dumping dumping Tablas "bodyboard" de correr olas 12.49 27,54 120,5% 3,30 27,54 734,5% Tablas "bodyboard" de recreo 4.78 7,90 65,3% Tablas kickboard para piscina 1.66 5,37 223,5% Elaboración: ST-CDS 2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA EXIS- TENCIA DE DAÑO Y DE LA RELACION CAUSAL ENTRE EL DUMPING Y EL DAÑO Durante el período de análisis del daño, la solicitante perdió participación en el mercado nacional así como en sus volúmenes de venta. Del mismo modo registró un menor uso de su capacidad instalada. El deterioro de estos indicadores se produ- jo básicamente durante 1998, coincidiendo con el ingreso en ese mismo año, de los distintos tipos de tablas importadas de China, las mismas que alcanzaron una participación del 80% en el total de importaciones y del 68,7% en el mercado nacional. Del mismo modo, entre enero y abril de 1999 se ha registrado un volumen significativo de importaciones de tablas tipo "bodyboard" de correr olas originarias de Taiwan, ascendente al 24,42% del total de importaciones, cuyos precios son significativamente menores al valor normal tomado como referencia. Considerando que las principales ventas de los productos investigados se realizan entre los meses de noviembre y enero, y que durante 1998 y los primeros meses de 1999, este incremento de la demanda coincidió con el ingresó de la casi totalidad del volumen de importaciones originarias de China y Taiwan, existe la probabilidad de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación a la rama de producción nacional. Por tanto, resulta necesario establecer derechos anti- dumping provisionales a las importaciones de los productos sujetos a investigación, a efectos de evitar se cause un daño grave a la rama de producción nacional. La cuantía de dichos derechos debe corresponder al nivel del margen de dumping determinado anteriormente. Estando a lo acordado unánimemente por la Comisión, en su sesión de fecha 1 de octubre de 1999, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22º del Decreto Supremo Nº 133- 1En adelante la solicitante 2En adelante la Comisión 3En adelante China 4Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Artículo 22º.- " Si en cualquier momento de la investigación, la Comisión llegara a la determinación preliminar de que existen precios de "dumping" o subsidios y del consecuente perjuicio o amenaza de éste, recomendará al Viceministro de Economía que emita una resolución preliminar ordenando el pago de derechos antidumping o compen- satorios provisionales o la constitución de garantías y/o fianzas equivalentes a dichos derechos. Estos derechos se aplicarán mientras subsista la situación que los motiva y hasta por la cuantía provisionalmente estimada del margen de "dumping" o subsidio, sobre todas las importaciones del producto investigado. La resolución que impone derechos provisionales antidumping o por subsidios, deberá ser notificada a las partes." 5Decreto Supremo Nº 133-91-EF, Artículo 5º literal c) .- "Cuando no exista precio de exportación con un tercer país que sea representativo o no se pueda calcular el precio de un producto igual o similar, el valor normal se calculará sobre una base razonable que determine la Comisión a que se refiere el Artículo 11º del presente Decreto Supremo." 6A fin de acreditar el valor normal la empresa solicitante presentó una serie de listas de precios de tablas para la exportación en los Estados Unidos de América. Los precios consignados en estas listas son mayores a los precios de exportación a Perú de los productos de China y Taiwan. No obstante, considerando que, a diferencia de los productos consignados en las listas de precios presentadas por la empresa, los productos de China y Taiwan no son productos de marca reconocidas internacionalmente, dicha comparación podría no ser la más adecuada. Por tal motivo, se optó por un criterio más conservador a fin de determinar en forma preliminar el valor normal. 7Según información proporcionada por el solicitante a folios 11 del expediente.