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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (02/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 42

Pág. 177388 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de setiembre de 1999 mayor, el hecho de un tercero o el descuido o negligencia del propio consumidor, circunstancias en las que, obviamente, el proveedor no puede ser considerado como responsable de lo ocurrido. Es importante destacar que el supuesto de responsabili- dad objetiva en la actuación del proveedor, impone a éste la carga procesal de probar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, pudiendo por ejemplo, acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Así, corresponde al consumidor, y en su caso a la Comisión, acreditar la existencia de un defecto en el producto. Acreditado dicho defecto, se invierte la carga de la prueba, debiendo el proveedor acreditar que el defecto no le es imputable, es decir, no es un defecto incorporado al producto como consecuencia del proceso de fabricación, envasado, producción, conservación, u otras actividades involucradas en poner el producto al alcance del consumidor. Asimismo, deberá probar que el defecto no fue ocasionado por deficiencias u omisiones en la información proporcionada al consumidor para su conservación, uso, disfru- te o consumo. En el presente caso, Lindley ha cuestionado que las pruebas aportadas en el expediente acrediten que el cuerpo extraño se introdujo en el producto en su planta embotella- dora. Al respecto, la Sala considera que las dos pruebas periciales fueron realizadas por los laboratorios de la auto- ridad competente para determinar los estándares de calidad de los productos alimenticios destinados al consumo huma- no, con lo cual gozan de la certeza necesaria y adecuada para afirmar que la botella no fue manipulada después de haber salido de la planta embotelladora de Lindley. 15 De conformidad con los resultados de los análisis efectua- dos, el néctar de durazno materia de denuncia no era apto para el consumo humano. Es claro entonces, que la botella de néctar de durazno de marca Watt’s no respondía a la calidad que debe tener un producto destinado al consumo directo de las personas, pues era un producto defectuoso y, por tanto, no idóneo para el consumidor. Habiéndose acreditado la existencia de un defecto del producto, se aplica la segunda parte del análisis, según el cual Lindley debe acreditar que la presencia de la mosca en el producto no le era imputable. Sin embargo, no existe alguna prueba ofrecida por la denunciada que acredite que el defecto no se incorporó al bien durante el proceso de fabricación o envasado. Por el contrario, el examen técnico realizado con- cluye que no hay evidencias de manipulación del envase posteriormente al envasado, lo que refuerza la convicción de la Sala de que el defecto es imputable a la empresa embotella- dora del producto. En consecuencia, Lindley es responsable por la calidad del producto que ofrece frente a las personas que puedan verse afectadas al consumir dicho producto; y por tanto, debe responder administrativamente por haber puesto en el mer- cado un producto defectuoso que pone en riesgo la salud de los consumidores, y afecta la calidad que un consumidor razonable podría esperar de dichos productos. III.3. Graduación de la sanción . A efectos de determinar la sanción, el artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 716 16 establece que para la graduación de la sanción se debe atender, entre otros aspectos, al daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia. Tal como se ha explicado en los acápites precedentes, Lindley es responsable por la idoneidad de los productos que coloca en el mercado y, además debe velar porque los mismos no se conviertan en defectuosos durante su proceso de fabri- cación. En efecto, en este tipo de casos, la parte que está en mejor posición para asumir - y prevenir - los riesgos de que el número de productos defectuosos, así como la gravedad de los defectos, aumente, es la propia empresa embotelladora. Ello porque, debido a la actividad que realiza y la ubicación que tiene dentro de la cadena productiva, le permite hacerse cargo de tomar las medidas preventivas y correctivas ten- dientes a mantener el estándar de calidad de los productos que lance al mercado, debiendo la sanción que se imponga crear incentivos para que las empresas velen por la idonei- dad y seguridad de sus productos. Un factor a considerar adicionalmente en la determina- ción de la sanción es el relacionado con la naturaleza del producto fabricado por Lindley, el mismo que se destina alconsumo humano y cuyos defectos de fabricación podrían significar potencialmente la afectación de la salud humana. En consecuencia, debe modificarse la resolución apelada en el extremo relativo al monto de la sanción impuesta y elevarse ésta a efectos de incentivar que se vele por la idoneidad del producto. Por los motivos expuestos, corresponde modificar la resolu- ción apelada en el extremo en que impuso a Lindley una multa equivalente a 0,1 UIT, aumentando dicha sanción a una multa ascendente a una (1) UIT. IV RESOLUCION DE LA SALA Primero.- Confirmar en parte la Resolución Nº 092-99- CPC de fecha 24 de marzo de 1999, que declara fundada la denuncia presentada por la señora Shirley Sánchez Cama contra Juan Edgardo Cantuarias Pacheco y Corporación José R. Lindley S.A., modificando la sanción impuesta a esta última de 0,1 UIT a 1 (una) UIT. Segundo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que el precedente aprobado por la Comisión en la resolución de primera instancia constituye precedente de observancia obligatoria para los casos que se tramitan ante dicho órgano funcional. El texto de dicho precedente es como sigue: “Todos los proveedores en territorio nacional se encuentran sujetos al ámbito de aplicación subjetivo del Decreto Legis- lativo Nº 716 - Ley de Protección al Consumidor -, conforme a lo señalado en el artículo 1 de dicha ley. Por otra parte, la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI es el órgano administrativo competente, a nivel nacional, para conocer los procesos referidos a las presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 716 que puedan presentarse en todos los sectores de consumo, salvo la excepción establecida en "norma expresa de rango legal", conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de dicho cuerpo legal. Por excepción establecida en "norma expresa de rango legal", únicamente pueden entenderse aquellas disposiciones conte- nidas en leyes, u otras normas de igual jerarquía, que señalen que una entidad administrativa, distinta a la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, será competente para sancionar las presuntas infracciones al Decreto Legis- lativo Nº 716 que puedan cometerse en las relaciones de consumo que se presenten en un sector específico.” Tercero.- Disponer que la Secretaria Técnica pase copias de la presente resolución al Directorio del INDECOPI para su publicación en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807. Con la intervención de los señores vocales: Alfredo Bullard González, Hugo Eyzaguirre del Sante, Luis Her- nández Berenguel, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso. ALFREDO BULLARD GONZALEZ Presidente 15En efecto, el Informe Nº1759-97-DEHAZ, emitido por el encargado de Control de Bebidas de Consumo Humano el 29 de agosto de 1997, establece lo siguiente: “En conclusión, se trata de un envase sin signos aparentes de violación, que acusa la presencia de una mosca íntegra (…) ”. Asimismo, el Informe de Análisis Nº 4887-97, emitido el 29 de setiembre de 1997 por el Laboratorio de Microbio- logía de alimentos del Ministerio de Salud, señaló lo siguiente: “ Muestra Nº 4887- 06, FRUTOS DEL PAIS, WATTS DURAZNO (0.200L): Presencia de mosca doméstica .” (Ver folios 42 y 43 del expediente). 16LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- La aplicación y la graduación de la sanción será determinada por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI de acuerdo con la escala a la que refiere el artículo anterior, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. 11201