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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (02/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 37

Pág. 177383 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de setiembre de 1999 que pudiesen configurar infracciones a la Ley de Protección al Consumidor. 3.2 Sobre la idoneidad del producto En la primera parte del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor se señala que los proveedores son responsables por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ponen a disposición de los consumidores en el mercado. 7 Esta norma establece un supuesto de responsabilidad administrativa obje- tiva. Ello, sin embargo, no impone al proveedor un deber de brindar una determinada calidad de productos a los consumi- dores, sino, por el contrario, simplemente el deber de otorgarlos en los términos y condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente. Así, el mencionado artículo 8 contiene el principio de garantía implícita - esto es, la obligación del proveedor de responder por el bien o servicio en caso éste no resultara idóneo para satisfacer las expectativas de un consumidor razonable. Al respecto, cabe traer a colación el precedente de observancia obligatoria establecido por la Sala de Defensa de la Competen- cia del Tribunal del Indecopi mediante Resolución Nº 085-96- TDC (Humberto Tori Fernández contra Kourus E.I.R.L.), 8 en el que se señala que: “De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, conside- rando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados.” La idoneidad del bien o servicio debe ser en principio, analizada en abstracto, esto es considerando lo que normal- mente esperaría un consumidor razonable, salvo que de los términos acordados o expresamente aceptados por el consumi- dor se desprenda algo distinto. En el presente caso, la denunciante afirma que adquirió de la bodega del señor Cantuarias una botella conteniendo néctar de durazno marca “Watt’s”, fabricada por Corporación José R. Lindley S.A., percatándose luego que el producto contenía los restos de una mosca. El señor Cantuarias no ha desmentido lo afirmado por la denunciante, por lo que la Comisión debe asumir que, en efecto, el producto fue compra- do en su establecimiento. El análisis microbiológico efectuado por el Laboratorio de Microbiología de Alimentos de DIGESA, arroja como resulta- do el producto materia de denuncia contiene una mosca doméstica y no cumple con los artículos 3, 3.1 y 3.3 de la Norma Técnica Peruana 203.035. Dichos artículos están referidos a los requisitos generales para la elaboración del néctar de durazno y a los requisitos organolépticos. Conforme lo señala la norma, los requisitos generales toman en cuenta las buenas condiciones sanitarias de elaboración, con frutos maduros, frescos, convenientemente lavados y prácticamente libres de restos de insecticidas, fungicidas u otras sustancias eventual- mente nocivas. Por su parte las condiciones organolépticas, señalan 4 aspectos: sabor, color, olor y apariencia. Así, el sabor debe ser semejante al fruto fresco; el color semejante al jugo y pulpa recién obtenidos del fruto fresco y maduro; el olor debe ser aromático semejante al del jugo y pulpa; y, la apariencia debe ser buena y no debe presentar los defectos señalados en los requisitos generales. En opinión de la Comisión, un jugo de fruta que presenta los defectos señalados en el párrafo precedente, no es idóneo para los fines para los que normalmente se adquiere en el mercado (por ejemplo, para ser bebidos), según lo que esperaría un consumidor razonable. Ello es muy claro en lo que respecta a la presencia de objetos extraños en las botellas. Resulta más que evidente que un consumidor razonable no espera encontrar los restos de una mosca dentro de la botella de la bebida que desea consumir. Por otro lado, en el Informe 1759-97-DEHAZS emitido por la Oficina de Control de Bebidas de Consumo Humano del Ministerio de Salud se concluye que la botella adquirida por la denunciada no muestra signos aparentes de violación. Ello apunta a establecer que el defecto en el producto se debió producir durante el proceso de fabricación y envasado a cargo de Corporación José R. Lindley S.A. En lo que respecta a la actuación del señor Cantuarias, la Comisión considera que un consumidor razonable que adquiere un producto que, por los defectos que presenta, posiblemente no sea apto para ser consumido, esperaría que el vendedor proceda a reponerlo y, si ello no fuese posible, a devolverle la cantidad pagada. Si bien el señor Cantuarias afirma que intentó gestio- nar un cambio de mercadería con el fabricante, la Comisión estima que aquél, en su calidad de distribuidor del producto,debió primero proceder de la manera antes señalada y luego intentar gestionar el cambio del producto con el fabricante, salvo que otra forma de proceder hubiese sido pactada de manera expresa. Estos supuestos no han quedado acreditados durante la tramitación del procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que en el presente caso se ha infringido lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 716. 3.3. De la responsabilidad de los denunciados De conformidad con lo establecido por el artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 716, la sanción debe ser establecida teniendo en cuenta la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. 9 En lo que concierne a la actuación del señor Cantuarias, al no proceder a reponer el producto materia de denuncia o, en su defecto, a restituir la cantidad pagada de manera inmediata, la Comisión considera que los beneficios obtenidos por esta conduc- ta, son mínimos. Igualmente, se debe tener en cuenta que el señor Cantuarias no tiene antecedentes similares por lo que no se puede inferir que ésta sea una práctica reiterada. En tal sentido, la Comisión estima que corresponde sancionar al denunciado con una advertencia. Por otro lado, en lo que concierne a la responsabilidad de Corporación José R. Lindley S.A., la Comisión considera que si bien el producto materia de denuncia no era idóneo para los fines que lo adquiriría un consumidor razonable, dicha cir- cunstancia no es suficiente para afirmar que una cantidad considerable de los productos envasados por la empresa de- nunciada presentan este tipo de defectos. En efecto, debe tenerse en cuenta que no se han presentado denuncias o reclamos similares en contra de dicha empresa y que tampoco se ha reportado la existencia de personas que hayan sufrido daños por el consumo de sus productos. En tal sentido, la Comisión estima que debe sancionarse a con una multa de 0,1 Unidades Impositivas Tributarias. 3.4 Publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano En aplicación del artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807 y atendiendo a que la presente resolución interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la Ley de Protección al Consumidor, corresponde declarar que ésta constituye un precedente de observancia obligatoria en la aplicación de los principios que se enuncian en la parte resolutiva. 10 En tal sentido, corresponde proponer al Direc- torio del Indecopi que ordene la publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano. 4. DECISION DE LA COMISION Primero.- Declarar fundada la denuncia presentada por Shirley Sánchez Cama contra José Cantuarias Pacheco y Corporación José R. Lindley S.A. por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. Segundo.- Sancionar a José Cantuarias Pacheco con ad- vertencia. 7“Artículo 8 .- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.” 8Humberto Tori Fernández contra Kourus E.I.R.L.: Resolución Nº 085-96 de fecha 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 30 de noviembre de 1996. 9“Artículo 42 .- La aplicación y la graduación de la sanción será determinada por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI de acuerdo con la escala a la que refiere el artículo anterior, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. (Modificado por el Decreto Ley Nº 25868). ” 10“Artículo 43.- (… ) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resolucio- nes que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.”