Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 1999 (02/09/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, jueves 2 de setiembre de 1999

NORMAS LEGALES

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que pudiesen configurar infracciones a la Ley de Proteccion al Consumidor. 3.2 Sobre la idoneidad del producto En la primera parte del articulo 8 de la Ley de Proteccion al Consumidor se senala que los proveedores son responsables por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ponen a disposicion de los consumidores en el mercado.7 Esta MORDAZA establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva. Ello, sin embargo, no impone al proveedor un deber de brindar una determinada calidad de productos a los consumidores, sino, por el contrario, simplemente el deber de otorgarlos en los terminos y condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implicitamente. Asi, el mencionado articulo 8 contiene el MORDAZA de garantia implicita - esto es, la obligacion del proveedor de responder por el bien o servicio en caso este no resultara idoneo para satisfacer las expectativas de un consumidor razonable. Al respecto, cabe traer a colacion el precedente de observancia obligatoria establecido por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi mediante Resolucion Nº 085-96TDC (Humberto MORDAZA MORDAZA contra Kourus E.I.R.L.), 8 en el que se senala que: "De acuerdo a lo establecido en la primera parte del articulo 8 del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantia implicita, que el bien o servicio materia de transaccion comercial con el consumidor es idoneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren estos en el MORDAZA, segun lo que esperaria un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados." La idoneidad del bien o servicio debe ser en MORDAZA, analizada en abstracto, esto es considerando lo que normalmente esperaria un consumidor razonable, salvo que de los terminos acordados o expresamente aceptados por el consumidor se desprenda algo distinto. En el presente caso, la denunciante afirma que adquirio de la bodega del senor Cantuarias una botella conteniendo nectar de durazno MORDAZA "Watt's", fabricada por Corporacion MORDAZA R. Lindley S.A., percatandose luego que el producto contenia los restos de una mosca. El senor Cantuarias no ha desmentido lo afirmado por la denunciante, por lo que la Comision debe asumir que, en efecto, el producto fue comprado en su establecimiento. El analisis microbiologico efectuado por el Laboratorio de Microbiologia de Alimentos de DIGESA, arroja como resultado el producto materia de denuncia contiene una mosca domestica y no cumple con los articulos 3, 3.1 y 3.3 de la MORDAZA Tecnica Peruana 203.035. Dichos articulos estan referidos a los requisitos generales para la elaboracion del nectar de durazno y a los requisitos organolepticos. Conforme lo senala la MORDAZA, los requisitos generales toman en cuenta las buenas condiciones sanitarias de elaboracion, con frutos maduros, frescos, convenientemente lavados y practicamente libres de restos de insecticidas, fungicidas u otras sustancias eventualmente nocivas. Por su parte las condiciones organolepticas, senalan 4 aspectos: sabor, color, olor y apariencia. Asi, el sabor debe ser semejante al fruto fresco; el color semejante al jugo y pulpa recien obtenidos del fruto fresco y maduro; el olor debe ser aromatico semejante al del jugo y pulpa; y, la apariencia debe ser buena y no debe presentar los defectos senalados en los requisitos generales. En opinion de la Comision, un jugo de fruta que presenta los defectos senalados en el parrafo precedente, no es idoneo para los fines para los que normalmente se adquiere en el MORDAZA (por ejemplo, para ser bebidos), segun lo que esperaria un consumidor razonable. Ello es muy MORDAZA en lo que respecta a la presencia de objetos extranos en las botellas. Resulta mas que evidente que un consumidor razonable no espera encontrar los restos de una mosca dentro de la botella de la bebida que desea consumir. Por otro lado, en el Informe 1759-97-DEHAZS emitido por la Oficina de Control de Bebidas de Consumo Humano del Ministerio de Salud se concluye que la botella adquirida por la denunciada no muestra signos aparentes de violacion. Ello apunta a establecer que el defecto en el producto se debio producir durante el MORDAZA de fabricacion y envasado a cargo de Corporacion MORDAZA R. Lindley S.A. En lo que respecta a la actuacion del senor Cantuarias, la Comision considera que un consumidor razonable que adquiere un producto que, por los defectos que presenta, posiblemente no sea apto para ser consumido, esperaria que el vendedor proceda a reponerlo y, si ello no fuese posible, a devolverle la cantidad pagada. Si bien el senor Cantuarias afirma que intento gestionar un cambio de mercaderia con el fabricante, la Comision estima que aquel, en su calidad de distribuidor del producto,

debio primero proceder de la manera MORDAZA senalada y luego intentar gestionar el cambio del producto con el fabricante, salvo que otra forma de proceder hubiese sido pactada de manera expresa. Estos supuestos no han quedado acreditados durante la tramitacion del procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, la Comision considera que en el presente caso se ha infringido lo dispuesto en el articulo 8 del Decreto Legislativo Nº 716. 3.3. De la responsabilidad de los denunciados De conformidad con lo establecido por el articulo 42 del Decreto Legislativo Nº 716, la sancion debe ser establecida teniendo en cuenta la intencionalidad del sujeto activo de la infraccion, el dano resultante de la infraccion, los beneficios obtenidos por el proveedor por razon del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor.9 En lo que concierne a la actuacion del senor Cantuarias, al no proceder a reponer el producto materia de denuncia o, en su defecto, a restituir la cantidad pagada de manera inmediata, la Comision considera que los beneficios obtenidos por esta conducta, son minimos. Igualmente, se debe tener en cuenta que el senor Cantuarias no tiene antecedentes similares por lo que no se puede inferir que esta sea una practica reiterada. En tal sentido, la Comision estima que corresponde sancionar al denunciado con una advertencia. Por otro lado, en lo que concierne a la responsabilidad de Corporacion MORDAZA R. Lindley S.A., la Comision considera que si bien el producto materia de denuncia no era idoneo para los fines que lo adquiriria un consumidor razonable, dicha circunstancia no es suficiente para afirmar que una cantidad considerable de los productos envasados por la empresa denunciada presentan este MORDAZA de defectos. En efecto, debe tenerse en cuenta que no se han presentado denuncias o reclamos similares en contra de dicha empresa y que tampoco se ha reportado la existencia de personas que hayan sufrido danos por el consumo de sus productos. En tal sentido, la Comision estima que debe sancionarse a con una multa de 0,1 Unidades Impositivas Tributarias. 3.4 Publicacion de la resolucion en el Diario Oficial El Peruano En aplicacion del articulo 43 del Decreto Legislativo Nº 807 y atendiendo a que la presente resolucion interpreta de modo expreso y con caracter general el sentido de la Ley de Proteccion al Consumidor, corresponde declarar que esta constituye un precedente de observancia obligatoria en la aplicacion de los principios que se enuncian en la parte resolutiva.10 En tal sentido, corresponde proponer al Directorio del Indecopi que ordene la publicacion de la resolucion en el Diario Oficial El Peruano. 4. DECISION DE LA COMISION Primero.- Declarar fundada la denuncia presentada por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra MORDAZA Cantuarias MORDAZA y Corporacion MORDAZA R. Lindley S.A. por infraccion al articulo 8 de la Ley de Proteccion al Consumidor. Segundo.- Sancionar a MORDAZA Cantuarias MORDAZA con advertencia.

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"Articulo 8.- Los proveedores son responsables, ademas, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las MORDAZA y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la MORDAZA util del producto indicados en el envase, en lo que corresponde." MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra Kourus E.I.R.L.: Resolucion Nº 085-96 de fecha 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 30 de noviembre de 1996. "Articulo 42.- La aplicacion y la graduacion de la sancion sera determinada por la Comision de Proteccion al Consumidor del INDECOPI de acuerdo con la escala a la que refiere el articulo anterior, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infraccion, el dano resultante de la infraccion, los beneficios obtenidos por el proveedor por razon del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. (Modificado por el Decreto Ley Nº 25868)." "Articulo 43.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caracteristicas mencionadas en el parrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores."

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