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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (02/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 177382 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de setiembre de 1999 INDECOPI Precisan que la Comisión de Protec- ción al Consumidor es el órgano com- petente para sancionar infracciones al Decreto Legislativo Nº 716, salvo que exista excepción expresa contenida en una ley o norma de igual jerarquía COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR RESOLUCION FINAL Nº 092-99-CPC EXPEDIENTE Nº 217-97CPC DENUNCIANTE :SHIRLEY SANCHEZ CAMA DENUNCIADA :JOSE CANTUARIAS PACHECO Y COR- PORACION JOSE R. LINDLEY S.A. MATERIA :IDONEIDAD DEL PRODUCTO Lima, 24 de marzo de 1999 1. HECHOS El 9 de junio de 1997, Shirley Sánchez Cama presentó una denuncia contra José Cantuarias Pacheco y Corporación José R. Lindley S.A. por presunta infracción de normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 716 -Ley de Protec- ción al Consumidor. En su escrito de denuncia, la señora Sánchez señaló que adquirió en la tienda del señor Cantuarias una botella de jugo de marca “Watt’s”. Según afirma la denunciante, al llegar a su casa agitó la botella y se percató que ésta tenía una mosca en su interior. En vista de ello, expresa que se quejó con el señor Cantuarias, el cual le habría señalado que la planta embotelladora era la responsable, no obstante lo cual, ofreció encargarse se efectuar un reclamo. Finalmente, la denunciante manifiesta que el señor Cantuarias no cumplió con lo ofrecido. En su escrito de descargos, Corporación José R. Lindley S. A. señaló que todos sus productos cumplen con los requi- sitos y estándares de elaboración. De otro lado, señaló que en el caso de existir indicios de infracción a las normas de higiene y sanidad, la autoridad competente para resolver estos casos es el Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) la cual tiene compe- tencia a nivel nacional. En tal sentido, afirmó que la denun- cia debía declararse improcedente y que la muestra presen- tada debía ser remitida a la mencionada autoridad para que determine si el envase había sido manipulado. Agregó que estos criterios habían sido recogidos anteriormente por la Comisión en un caso similar. Por su parte, el señor Cantuarias expresó que la empresa embotelladora era responsable por los hechos que motivaron la denuncia. Asimismo, señaló que durante varias semanas, has- ta en ocho oportunidades, solicitó al representante de ventas de la empresa embotelladora el cambio del producto, sin que su pedido fuese atendido. 2. CUESTION EN DISCUSION Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera que debe determinar: i) Si es competente para conocer la presente denuncia; ii) Si se ha infringido lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 716; y, iii) Cuál es la sanción a imponerse, de comprobarse la responsabilidad administrativa de los denunciados. 3. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION 3.1 Sobre la competencia de la Comisión para conocer la presente denuncia La empresa denunciada señala que la Comisión debe inhi- birse de conocer la presente denuncia y remitirla a la autoridad de salud, quien resulta competente en virtud del Decreto Supremo Nº 001-97-SA. 1 Agrega que anteriormente la Comi- sión procedió de esa forma ante un caso similar al inhibirse y remitir los actuados a la Dirección General de Salud Ambiental -Digesa. 2Al respecto, cabe señalar que, conforme se establece en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 716 -Ley de Protección al Consumidor-, están comprendidos dentro del ámbito de aplica- ción de esta ley, todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado que se dediquen en establecimientos abiertos al público o en forma habitual a la comercialización de productos o a la prestación de servicios en el territorio nacio- nal.3 Por otro lado, tanto el Decreto Legislativo Nº 716 como el Decreto Ley Nº 25868 establecen que la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi es competente para conocer aque- llos supuestos que impliquen infracción a las normas conteni- das en el Decreto Legislativo Nº 716. 4 La Ley de Protección al Consumidor es contundente al establecer que la competencia de la Comisión sólo podrá ser excluida por norma expresa de rango legal .5 Al respecto, la Comisión considera pertinente traer a colación la Resolución Nº 0221-1998/TDC-INDECOPI, emiti- da por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi. 6 En dicha resolución se señaló que deben darse dos supuestos para que la Comisión de Protección al Consumidor puede aplicar el Decreto Legislativo Nº 716 en un caso específico, a saber: (i) que exista una relación de consumo; y, (ii) que no exista una norma especial de rango legal que otorgue competencia a un órgano distinto a la Comisión, respecto de los supuestos contemplados en la Ley de Protec- ción al Consumidor. En este orden de ideas, por “norma expresa de rango legal” que excluya la competencia de la Comisión, en el sentido contenido en el artículo 46 de la Ley de Protección al Consu- midor, únicamente pueden entenderse aquellas disposiciones contenidas en leyes, u otras normas de igual jerarquía, que señalen que una entidad administrativa distinta será compe- tente para sancionar las presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 716 que puedan cometerse en un sector de consumo específico. En el presente caso, la Comisión observa que no existe norma expresa de rango legal que excluya su competencia. En efecto, ni el Decreto Supremo Nº 01-97-SA, vigente al momento de la interposición de la denuncia, ni el Decreto Supremo Nº 007-98-SA, actualmente vigente, otorgan competencia alguna a un órgano administrativo del sector salud para sancionar las posibles infracciones al Decreto Legislativo Nº 716 cometidas en el mercado de alimentos y bebidas. Mucho menos se puede pretender que estos decretos supremos sean jerárquicamente equivalentes a una ley. Si bien las normas de salud antes señaladas están destinadas a regular los aspectos sanitarios de los alimentos y bebidas de consumo humano a fin de proteger la salud de los consumidores, ello no equivale a sostener que la autoridad de salud esté facultada para sancionar las infracciones al Decreto Legislativo Nº 716, referidas a relaciones de consumo. En este orden de ideas, la Comisión considera que es compe- tente para conocer los hechos materia de la presente denuncia 1Cabe precisar que la citada norma se encontraba vigente al momento de la presentación de la denuncia. Esta norma fue, posteriormente, derogada por el Decreto Supremo Nº 007-98-SA (Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas) publicado el 25 de setiembre de 1998. 2Resolución Nº 9, de fecha 9 de noviembre de 1994, recaída en el Expediente Nº 316-93-CPC. 3“Artículo 1 .- Están sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el territorio nacional.” 4Ley de Organización y Funciones del Indecopi. “Artículo 23 .- Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo Nº 716. Para el efecto, asume las funciones que se refieren los artículos 38 y 42 de dicha norma legal.” Ley de Protección al Consumidor . “Artículo 46.- La autoridad competente para conocer de los procedimientos administrativos y la imposición de las sanciones previstas en la presente norma, es la Comisión de Protección al Consumidor. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa de rango legal. (Agregado por el Artículo 21º Dec. Leg. 807) .” 5Ver artículo 46 de la Ley de Protección al Consumidor, nota 4 supra . 6Resolución emitida en el procedimiento de oficio seguido en contra de la Empresa de Transportes Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. (CIVA), publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 3 de setiembre de 1998.