Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 1999 (02/09/1999)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 40

Pag. 177386

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 2 de setiembre de 1999

producido o no en el MORDAZA, materia de una transaccion comercial con un consumidor 6 . Asimismo, dicho dispositivo senala expresamente que la competencia de la Comision en estos casos solo puede ser negada a traves de una MORDAZA expresa de rango legal. Atendiendo a las disposiciones de la ley y coincidiendo con los criterios desarrollados por la Comision, para que las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 716 MORDAZA de aplicacion al presente caso, deben configurarse dos supuestos: (i) la existencia de una relacion de consumo entre el proveedor y el consumidor o destinatario final del mismo, es decir, la existencia de un producto entregado por un proveedor a un consumidor o usuario final, a cambio de una retribucion economica; y, (ii) la inexistencia de una MORDAZA especial de rango legal que otorgue competencia a un organo distinto a la Comision, respecto a los supuestos contemplados en el Decreto Legislativo Nº 716. En cuanto al primer supuesto, ha quedado acreditado en el procedimiento que la senora MORDAZA adquirio una botella de nectar de durazno fabricado y embotellado por Lindley, producto por el cual la senora MORDAZA pago una cantidad determinada de dinero, con lo cual, se configuro la existencia de una relacion de consumo entre dicha empresa y la consumidora. El origen del producto resulta incuestionable toda vez que fue adquirido en un establecimiento comercial formal, de un proveedor habitual de la firma Lindley y de los productos que MORDAZA fabrica y, por otro lado, los analisis tecnicos efectuados al producto afirman su intangibilidad MORDAZA de los hechos cuestionados. En cuanto al MORDAZA supuesto, Lindley ha sustentado que el Reglamento Higienico Sanitario de Alimentos y Bebidas de Consumo Humano, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-97-SA del 14 de MORDAZA de 1997, MORDAZA vigente al momento en que se interpuso la denuncia y que fue derogada mediante el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-DSA del 25 de setiembre de 1998, seria la legislacion especifica aplicable al caso. Sin embargo, ninguno de los reglamentos referidos, otorgan competencia alguna a un organo administrativo del Sector Salud para sancionar las infracciones al Decreto Legislativo Nº 716, cuando estas tienen relacion con bienes que se comercializan en el MORDAZA de alimentos y bebidas. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el articulo 46 del Decreto Legislativo Nº 716, ninguna de dichas normas tiene la jerarquia legal que permita afectar el MORDAZA de aplicacion de una ley. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario destacar que las obligaciones que se imponen a los proveedores de alimentos y bebidas de consumo humano, a traves del Reglamento de Vigilancia y Control Sanitario, se encuentran destinadas a regular la fabricacion de los productos para el consumo humano7 . Esto, no significa que el Ministerio de Salud resulte competente para conocer aquellos supuestos en que las empresas que se dedican a la elaboracion y envasado de productos de consumo humano infrinjan alguna de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 716. En el caso materia de analisis se ha configurado una relacion de consumo entre Lindley y la senora MORDAZA, cuyo contenido material es la adquisicion de un producto de consumo humano. Asimismo, se ha descartado la existencia de MORDAZA legal que restrinja la competencia atribuida a la Comision para conocer de las infracciones a la Ley de Proteccion al Consumidor cometidas por empresas proveedoras de productos para consumo humano. En consecuencia, corresponde confirmar la resolucion apelada en este extremo. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde mencionar que la Resolucion Nº 9 recaida en el Expediente Nº 316-94-CPC, mediante la cual la Comision se inhibio de resolver la materia controvertida en dicho procedimiento por considerar que la autoridad de salud era el organismo competente, fue emitida con anterioridad a la promulgacion del Decreto Legislativo Nº 807, MORDAZA que precisa la competencia de la Comision para conocer de las infracciones al Decreto Legislativo Nº 716. En ese sentido, el argumento de Lindley de que exista un procedimiento administrativo en el que la Comision se inhibio de conocer un problema de consumo en el area de alimentos debe ser desestimado. A mayor abundamiento, mediante Resolucion Nº 0073-1998/TDC-INDECOPI, la Sala declaro la nulidad de la resolucion invocada por Lindley para sustentar sus argumentos.8

III.2. La idoneidad del servicio prestado por los denunciados.
9 El articulo 8 del Decreto Legislativo Nº 716 , Ley de Proteccion al Consumidor, establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado10 . Ello, sin embargo, no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, por el contrario, simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implicitamente. El precedente de observancia obligatoria aprobado por la 11 Sala mediante la Resolucion Nº 085-96-TDC , establecio que el articulo 8 del Decreto Legislativo Nº 716 contiene la presuncion de que todo proveedor ofrece una garantia implicita por los productos o servicios que comercializa, los cuales

6

LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: (... ) c) Producto.- Es cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, producido o no en el MORDAZA, materia de una transaccion comercial con un consumidor. Algunas de las obligaciones que impone el Reglamento de Vigilancia y Control Sanitario a las empresas dedicadas a la elaboracion y envasado de bebidas destinadas al consumo humano, son las siguientes: · Cumplir con las disposiciones relativas a ubicacion, construccion, distribucion y acondicionamiento de los establecimientos (articulos 30 a 39); · cumplir con la inscripcion en el Registro Sanitario correspondiente, asi como efectuar el control de la calidad sanitaria e inocuidad de los productos (articulos 102 a 104); · no fabricar, almacenar, fraccionar o distribuir productos contaminados o adulterados (articulo 121, inciso i); · no almacenar materia prima ni productos terminados en forma y condiciones antihigienicas (articulo 121, inciso k); y, · no almacenar o distribuir productos sujetos a Registro Sanitario expirados vencidos (articulo 121 inciso l).

7

8

En dicha resolucion, la Sala establecio lo siguiente: "Se declara la nulidad de la Resolucion Nº 9 del 9 de noviembre de 1994 mediante la cual la Comision de Proteccion al Consumidor se inhibio del conocimiento de la denuncia interpuesta por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra MORDAZA Lindley R. e Hijos S.A. y remitio los actuados a la Direccion General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, toda vez que, previamente, debio pronunciarse sobre el desistimiento de la denuncia formulado por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA en la audiencia de conciliacion del 10 de marzo de 1994. Asimismo, en atencion a los principios de simplicidad, celeridad y eficacia que rigen los procedimientos administrativos se acepta el referido desistimiento". LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 8.- Los proveedores son responsables, ademas, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las MORDAZA y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la MORDAZA util del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. Ver Resolucion Nº 099-96-TDC, en el MORDAZA seguido por MORDAZA Olivero MORDAZA de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestacion del servicio de transporte publico de pasajeros. En dicha oportunidad se sanciono a la empresa denunciada al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecucion de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aereo le correspondian. Se considero que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidio la realizacion oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posicion de prever que, aun en dicha circunstancia, se veria privado de contar con su equipaje, MORDAZA si tendria que retrasarse su vuelo hacia la MORDAZA de destino por un dia entero. La Resolucion Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmo la resolucion por la que la Comision de Proteccion al Consumidor declaro fundada la denuncia interpuesta por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra Kouros E.I.R.L., a proposito de la comercializacion de un par de zapatos que se rompieron dos meses despues de haber sido adquiridos. En dicha resolucion, se establecio el siguiente precedente de observancia obligatoria:

9

10

11

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.