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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (02/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 177386 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de setiembre de 1999 producido o no en el país, materia de una transacción comercial con un consumidor6. Asimismo, dicho dispositivo señala expresamente que la competencia de la Comisión en estos casos sólo puede ser negada a través de una norma expresa de rango legal. Atendiendo a las disposiciones de la ley y coincidiendo con los criterios desarrollados por la Comisión, para que las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 716 sean de aplicación al presente caso, deben configurarse dos supuestos: (i) la existencia de una relación de consumo entre el provee- dor y el consumidor o destinatario final del mismo, es decir, la existencia de un producto entregado por un proveedor a un consumidor o usuario final, a cambio de una retribución econó- mica; y, (ii) la inexistencia de una norma especial de rango legal que otorgue competencia a un órgano distinto a la Comisión, respecto a los supuestos contemplados en el Decreto Legisla- tivo Nº 716. En cuanto al primer supuesto, ha quedado acreditado en el procedimiento que la señora Sánchez adquirió una botella de néctar de durazno fabricado y embotellado por Lindley, producto por el cual la señora Sánchez pagó una cantidad determinada de dinero, con lo cual, se configuró la existencia de una relación de consumo entre dicha empresa y la consu- midora. El origen del producto resulta incuestionable toda vez que fue adquirido en un establecimiento comercial formal, de un proveedor habitual de la firma Lindley y de los productos que ella fabrica y, por otro lado, los análisis técnicos efectua- dos al producto afirman su intangibilidad antes de los hechos cuestionados. En cuanto al segundo supuesto, Lindley ha sustentado que el Reglamento Higiénico Sanitario de Alimentos y Bebidas de Consumo Humano, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-97-SA del 14 de mayo de 1997, norma vigente al momento en que se interpuso la denuncia y que fue derogada mediante el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-DSA del 25 de setiembre de 1998, sería la legislación específica aplicable al caso. Sin embargo, ninguno de los reglamentos referidos, otorgan competencia alguna a un órgano administrativo del Sector Salud para sancionar las infracciones al Decreto Legislati- vo Nº 716, cuando éstas tienen relación con bienes que se comercializan en el mercado de alimentos y bebidas. Adicio- nalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Decreto Legislativo Nº 716, ninguna de dichas normas tiene la jerarquía legal que permita afectar el marco de aplicación de una ley. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario destacar que las obligaciones que se imponen a los proveedores de alimentos y bebidas de consumo humano, a través del Reglamento de Vigilancia y Control Sanitario, se encuentran destinadas a regular la fabricación de los productos para el consumo huma- no7. Esto, no significa que el Ministerio de Salud resulte competente para conocer aquellos supuestos en que las empre- sas que se dedican a la elaboración y envasado de productos de consumo humano infrinjan alguna de las disposiciones conte- nidas en el Decreto Legislativo Nº 716. En el caso materia de análisis se ha configurado una relación de consumo entre Lindley y la señora Sánchez, cuyo contenido material es la adquisición de un producto de consumo humano. Asimismo, se ha descartado la existencia de norma legal que restrinja la competencia atribuida a la Comisión para conocer de las infracciones a la Ley de Protección al Consumi- dor cometidas por empresas proveedoras de productos para consumo humano. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde mencionar que la Resolución Nº 9 recaída en el Expediente Nº 316-94-CPC, mediante la cual la Comisión se inhibió de resolver la materia controvertida en dicho procedimiento por conside- rar que la autoridad de salud era el organismo competente, fue emitida con anterioridad a la promulgación del Decreto Legislativo Nº 807, norma que precisa la competencia de la Comisión para conocer de las infracciones al Decreto Legis- lativo Nº 716. En ese sentido, el argumento de Lindley de que exista un procedimiento administrativo en el que la Comi- sión se inhibió de conocer un problema de consumo en el área de alimentos debe ser desestimado. A mayor abundamiento, mediante Resolución Nº  0073-1998/TDC-INDECOPI, la Sala declaró la nulidad de la resolución invocada por Lindley para sustentar sus argumentos. 8III.2. La idoneidad del servicio prestado por los denun- ciados. El artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 7169, Ley de Protección al Consumidor, establece un supuesto de respon- sabilidad administrativa objetiva conforme al cual los pro- veedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado 10. Ello, sin embargo, no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, por el contra- rio, simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente. El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución Nº 085-96-TDC 11, estableció que el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 716 contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía i mplí- cita por los productos o servicios que comercializa, los cuales 6LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: (… ) c) Producto.- Es cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, producido o no en el país, materia de una transacción comercial con un consumi- dor. 7Algunas de las obligaciones que impone el Reglamento de Vigilancia y Control Sanitario a las empresas dedicadas a la elaboración y envasado de bebidas destinadas al consumo humano, son las siguientes: •Cumplir con las disposiciones relativas a ubicación, construcción, distribución y acondicionamiento de los establecimientos (artículos 30 a 39); •cumplir con la inscripción en el Registro Sanitario correspondiente, así como efectuar el control de la calidad sanitaria e inocuidad de los productos (artículos 102 a 104); •no fabricar, almacenar, fraccionar o distribuir productos contaminados o adulterados (artículo 121, inciso i); •no almacenar materia prima ni productos terminados en forma y condiciones antihigiénicas (artículo 121, inciso k); y, •no almacenar o distribuir productos sujetos a Registro Sanitario expirados vencidos (artículo 121 inciso l). 8En dicha resolución, la Sala estableció lo siguiente: “ Se declara la nulidad de la Resolución Nº 9 del 9 de noviembre de 1994 mediante la cual la Comisión de Protección al Consumidor se inhibió del conocimiento de la denuncia interpuesta por el señor Miguel Mendoza Sevilla contra José Lindley R. e Hijos S.A. y remitió los actuados a la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, toda vez que, previamente, debió pronunciarse sobre el desistimiento de la denuncia formulado por el señor Miguel Mendoza Sevilla en la audiencia de conciliación del 10 de marzo de 1994. Asimismo, en atención a los principios de simplicidad, celeridad y eficacia que rigen los procedimientos administrativos se acepta el referido desistimiento ”. 9LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 10Ver Resolución Nº 099-96-TDC, en el proceso seguido por Nora Olivero Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacía la ciudad de destino por un día entero. 11La Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la que la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpues- ta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente prece- dente de observancia obligatoria: