NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (02/09/1999)
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Pág. 177385 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de setiembre de 1999 resultaba imposible que se encontraran cuerpos extraños en ellos. Agregó que la autoridad competente para resolver casos relacionados con la higiene y la sanidad de los productos destinados al consumo humano era el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA)2, y que, por tal motivo, mediante Resolución Nº 9 de fecha 9 de noviembre de 1994, la Comisión se había inhibido de conocer una denuncia por la misma materia. Por su parte, el señor Cantuarias manifestó que la respon- sabilidad de lo ocurrido era únicamente de la empresa embote- lladora. El señor Cantuarias agregó que, durante varias sema- nas, solicitó el cambio del producto defectuoso sin que Lindley atendiera su reclamo. Sin embargo, cuando finalmente obtuvo lo necesario para efectuar el cambio, no logró concretarlo, pues no pudo ubicar a la señora Sánchez, quien se había llevado la botella. El 24 de julio de 1997, dos representantes de la Secretaría Técnica de la Comisión, efectuaron una visita inspectiva en las instalaciones de la planta embotelladora de Inca Kola, marca perteneciente a Lindley.3 La botella de Watt’s objeto de la controversia fue enviada a la Oficina de Control de Bebidas de Consumo Humano del Ministerio de Salud, en donde fue sometida a una Prueba de Sellado de Envase. Los resultados del Informe Nº 1759-97- DEHAZS, elaborado el 29 de agosto de 1997, arrojan que la botella materia de denuncia no mostraba signos aparentes de violación. Asimismo, el contenido de la botella fue sometido a un Análisis Microbiológico de Aguas Embotelladas, me- diante el cual se constató que el cuerpo extraño encontrado era una mosca doméstica entera. El 24 de marzo de 1999, la Comisión emitió la Resolución Nº 092-99-CPC, mediante la cual declaró fundada la denun- cia, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) La Comisión es competente para conocer aquellos su- puestos de infracción a las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 716, esta competencia sólo puede ser restringida por norma expresa de rango legal. (ii) El producto materia de denuncia no cumplía con las características y condiciones esperadas por un consumidor razonable. Para sustentar tal afirmación, la Comisión tuvo en consideración que la mosca encontrada en la botella adquirida por la señora Sánchez se habría introducido en la misma durante el proceso de embotellamiento en la planta de Lindley. Atendiendo a ello, sancionó a dicha empresa con una multa de 0,1 UIT. La sanción se impuso teniendo en cuenta que los hechos materia de denuncia no eran prueba suficiente para afirmar que existiera una cantidad conside- rable de sus productos con ese tipo de defectos. (iii) El señor Cantuarias no cumplió con su deber de cambiar de manera inmediata la botella objeto de controversia o, en su defecto, de devolver el monto pagado a la denunciante. En tal sentido, se sancionó dicho incumplimiento a la Ley de Protec- ción al Consumidor, con una advertencia. (iv) De acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, se aprobó un precedente de observancia obligatoria sobre la competencia de la Comisión para conocer de las presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor que se presentaran en todos los sectores de consumo, competen- cia que sólo sería declinada en caso que una norma expresa de rango legal dispusiera lo contrario. Mediante escrito de fecha 19 de abril, complementado el 1 de julio de 1999, Lindley apeló de la resolución de la Comisión y se ratificó en los argumentos presentados en su escrito de descargos. Asimismo, agregó que el Informe Nº 1759-97-DE- HAZ, que contiene los resultados de la prueba de sellado efectuado por DIGESA, se basaba en indicios, por lo cual no podía ser utilizado por la Comisión para determinar que el cuerpo extraño contenido en la botella materia de denuncia provenía de su planta embotelladora. Por su parte, el 20 de mayo de 1999, la señora Sánchez también apeló de la resolución, manifestando que las san- ciones impuestas por la Comisión a los denunciados no guardaban relación con la gravedad de las infracciones cometidas. De otro lado, el señor Cantuarias apeló de la resolución, pero su recurso fue declarado improcedente por extemporá- neo. Finalmente, el 13 de agosto de 1999, se llevó a cabo el informe oral solicitado por el señor Cantuarias, diligencia que se realizó con la presencia de éste y de la señora Sánchez, por lo que el expediente se encuentra expedito para ser resuelto.II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, la cuestión en discusión consiste en determinar lo siguiente: (i) si la Comisión, y esta Sala en segunda instancia, son competentes para pronunciarse respecto a las presuntas infrac- ciones al Decreto Legislativo Nº 716 que habría cometido el señor Cantuarias y Lindley en el caso que ha sido materia de este procedimiento; (ii) si los denunciados infringieron la normatividad contenida en los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo Nº 716; y, (iii) si corresponde graduar el monto de las sanciones impuestas por la Comisión. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. Las atribuciones conferidas a la Comisión de acuerdo a ley . Tal como se ha señalado, Lindley cuestionó la competen- cia de la Comisión para resolver la materia controvertida en el presente caso, argumentando que, en caso que bebidas o jugos envasados presenten cuerpos extraños o se sospeche de su calidad o pureza, la Dirección General de Salud Ambien- tal (DIGESA) era la autoridad competente. Para sustentar su posición se refirió a la Resolución Nº 9, expedida por la Comisión en Expediente Nº 316-94-CPC. 4 Conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 716, modificado por el Decreto Legislativo Nº 807, la Comisión, y esta Sala en segunda instancia, son competentes para conocer aquellos casos que constituyan infracciones a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 716 5. De otro lado, en el artículo 1 del mencionado Decreto Legislativo Nº 716, se identifica el ámbito de aplicación de la norma, señalando que se encuentran sujetas a sus dispo- siciones todas las personas, naturales o jurídicas, de dere- cho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios en el territorio nacional, debiendo entenderse por “productos” cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, 2Tal afirmación fue sustentada en la existencia del Reglamento Higiénico Sanitario de Alimentos y Bebidas de consumo humano, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-97-SA del 14 de mayo de 1997. 3En dicha diligencia, se constató que la botellas retornables eran sometidas a cuatro inspecciones, dos de las cuales se hacían electrónicamente y las otras dos manualmente. Asimismo, se constató que la máquina de lavado era cerrada y que no había intervención manual, pues el proceso era automati- zado. 4Dicha resolución estableció lo siguiente: “ 14. Que, en consecuencia, los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de competencia de la autoridad de salud. La Comisión de Protección al Consumidor, (… ), HA RESUELTO: Inhibirse del conocimiento de la presente denuncia y remitir los actuados a la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud.” 5LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 46º.- La autoridad compe- tente para conocer de los procedimientos administrativos y la imposición de las sanciones previstas en la presente norma, es la Comisión de Protección al Consumidor. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa de rango legal. (Agregado por el artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 807). LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 11.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad intelectual está constituido por dos Salas: la Sala de Defensa de la Competencia, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Comisiones del INDECOPI y la Sala de la Propiedad Intelectual, que cono- cerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Oficinas del INDECOPI. (...) (Modificado por el artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 807).