Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 1999 (02/09/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, jueves 2 de setiembre de 1999

NORMAS LEGALES

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resultaba imposible que se encontraran cuerpos extranos en ellos. Agrego que la autoridad competente para resolver casos relacionados con la higiene y la sanidad de los productos destinados al consumo humano era el Ministerio de Salud, a traves de la Direccion General de Salud Ambiental (DIGESA)2 , y que, por tal motivo, mediante Resolucion Nº 9 de fecha 9 de noviembre de 1994, la Comision se habia inhibido de conocer una denuncia por la misma materia. Por su parte, el senor Cantuarias manifesto que la responsabilidad de lo ocurrido era unicamente de la empresa embotelladora. El senor Cantuarias agrego que, durante varias semanas, solicito el cambio del producto defectuoso sin que Lindley atendiera su reclamo. Sin embargo, cuando finalmente obtuvo lo necesario para efectuar el cambio, no logro concretarlo, pues no pudo ubicar a la senora MORDAZA, quien se habia llevado la botella. El 24 de MORDAZA de 1997, dos representantes de la Secretaria Tecnica de la Comision, efectuaron una visita inspectiva en las instalaciones de la planta embotelladora de MORDAZA Kola, MORDAZA perteneciente a Lindley.3 La botella de Watt's objeto de la controversia fue enviada a la Oficina de Control de Bebidas de Consumo Humano del Ministerio de Salud, en donde fue sometida a una Prueba de MORDAZA de Envase. Los resultados del Informe Nº 1759-97DEHAZS, elaborado el 29 de agosto de 1997, arrojan que la botella materia de denuncia no mostraba signos aparentes de violacion. Asimismo, el contenido de la botella fue sometido a un Analisis Microbiologico de Aguas Embotelladas, mediante el cual se constato que el cuerpo extrano encontrado era una mosca domestica entera. El 24 de marzo de 1999, la Comision emitio la Resolucion Nº 092-99-CPC, mediante la cual declaro fundada la denuncia, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) La Comision es competente para conocer aquellos supuestos de infraccion a las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 716, esta competencia solo puede ser restringida por MORDAZA expresa de rango legal. (ii) El producto materia de denuncia no cumplia con las caracteristicas y condiciones esperadas por un consumidor razonable. Para sustentar tal afirmacion, la Comision tuvo en consideracion que la mosca encontrada en la botella adquirida por la senora MORDAZA se habria introducido en la misma durante el MORDAZA de embotellamiento en la planta de Lindley. Atendiendo a ello, sanciono a dicha empresa con una multa de 0,1 UIT. La sancion se impuso teniendo en cuenta que los hechos materia de denuncia no eran prueba suficiente para afirmar que existiera una cantidad considerable de sus productos con ese MORDAZA de defectos. (iii) El senor Cantuarias no cumplio con su deber de cambiar de manera inmediata la botella objeto de controversia o, en su defecto, de devolver el monto pagado a la denunciante. En tal sentido, se sanciono dicho incumplimiento a la Ley de Proteccion al Consumidor, con una advertencia. (iv) De acuerdo a lo establecido en el articulo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, se aprobo un precedente de observancia obligatoria sobre la competencia de la Comision para conocer de las presuntas infracciones a la Ley de Proteccion al Consumidor que se presentaran en todos los sectores de consumo, competencia que solo seria declinada en caso que una MORDAZA expresa de rango legal dispusiera lo contrario. Mediante escrito de fecha 19 de MORDAZA, complementado el 1 de MORDAZA de 1999, Lindley apelo de la resolucion de la Comision y se ratifico en los argumentos presentados en su escrito de descargos. Asimismo, agrego que el Informe Nº 1759-97-DEHAZ, que contiene los resultados de la prueba de MORDAZA efectuado por DIGESA, se basaba en indicios, por lo cual no podia ser utilizado por la Comision para determinar que el cuerpo extrano contenido en la botella materia de denuncia provenia de su planta embotelladora. Por su parte, el 20 de MORDAZA de 1999, la senora MORDAZA tambien apelo de la resolucion, manifestando que las sanciones impuestas por la Comision a los denunciados no guardaban relacion con la gravedad de las infracciones cometidas. De otro lado, el senor Cantuarias apelo de la resolucion, pero su recurso fue declarado improcedente por extemporaneo. Finalmente, el 13 de agosto de 1999, se llevo a cabo el informe oral solicitado por el senor Cantuarias, diligencia que se realizo con la presencia de este y de la senora MORDAZA, por lo que el expediente se encuentra MORDAZA para ser resuelto.

II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, la cuestion en discusion consiste en determinar lo siguiente: (i) si la Comision, y esta Sala en MORDAZA instancia, son competentes para pronunciarse respecto a las presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 716 que habria cometido el senor Cantuarias y Lindley en el caso que ha sido materia de este procedimiento; (ii) si los denunciados infringieron la normatividad contenida en los articulos 8 y 9 del Decreto Legislativo Nº 716; y, (iii) si corresponde graduar el monto de las sanciones impuestas por la Comision. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. Las atribuciones conferidas a la Comision de acuerdo a ley. Tal como se ha senalado, Lindley cuestiono la competencia de la Comision para resolver la materia controvertida en el presente caso, argumentando que, en caso que bebidas o jugos envasados presenten cuerpos extranos o se sospeche de su calidad o MORDAZA, la Direccion General de Salud Ambiental (DIGESA) era la autoridad competente. Para sustentar su posicion se refirio a la Resolucion Nº 9, expedida por la Comision en Expediente Nº 316-94-CPC.4 Conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 716, modificado por el Decreto Legislativo Nº 807, la Comision, y esta Sala en MORDAZA instancia, son competentes para conocer aquellos casos que constituyan infracciones a las 5 disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 716 . De otro lado, en el articulo 1 del mencionado Decreto Legislativo Nº 716, se identifica el ambito de aplicacion de la MORDAZA, senalando que se encuentran sujetas a sus disposiciones todas las personas, naturales o juridicas, de derecho publico o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al publico, o en forma habitual, a la produccion o comercializacion de bienes o a la prestacion de servicios en el territorio nacional, debiendo entenderse por "productos" cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial,

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Tal afirmacion fue sustentada en la existencia del Reglamento Higienico Sanitario de Alimentos y Bebidas de consumo humano, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-97-SA del 14 de MORDAZA de 1997. En dicha diligencia, se constato que la botellas retornables eran sometidas a cuatro inspecciones, dos de las cuales se hacian electronicamente y las otras dos manualmente. Asimismo, se constato que la maquina de MORDAZA era cerrada y que no habia intervencion manual, pues el MORDAZA era automatizado. Dicha resolucion establecio lo siguiente: "14. Que, en consecuencia, los hechos denunciados se encuentran dentro del ambito de competencia de la autoridad de salud. La Comision de Proteccion al Consumidor, (... ), HA RESUELTO: Inhibirse del conocimiento de la presente denuncia y remitir los actuados a la Direccion General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud." LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 46º.- La autoridad competente para conocer de los procedimientos administrativos y la imposicion de las sanciones previstas en la presente MORDAZA, es la Comision de Proteccion al Consumidor. La competencia de la Comision de Proteccion al Consumidor solo podra ser negada por MORDAZA expresa de rango legal. (Agregado por el articulo 21 del Decreto Legislativo Nº 807). LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Articulo 11.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad intelectual esta constituido por dos Salas: la Sala de Defensa de la Competencia, que conocera de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Comisiones del INDECOPI y la Sala de la Propiedad Intelectual, que conocera de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Oficinas del INDECOPI. (...) (Modificado por el articulo 47 del Decreto Legislativo Nº 807).

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