Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 1999 (02/09/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, jueves 2 de setiembre de 1999

NORMAS LEGALES

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deben resultar idoneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, segun lo que esperaria normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados. Como se ha indicado, la senora MORDAZA adquirio de la bodega del senor Cantuarias, proveedor habitual de dichos productos, una botella de nectar de durazno elaborado y envasado por Lindley, la cual, segun senalo la denunciante y comprobaron los examenes microbiologicos y de MORDAZA de envase, contenia una mosca domestica. La senora MORDAZA senalo que, al verificar la presencia del cuerpo extrano en el interior de la botella, reclamo inmediatamente al senor Cantuarias, quien le indico que, a pesar de no ser su responsabilidad, solicitaria el cambio a la embotelladora. Estos hechos han quedado corroborados por los escritos presentados por el senor Cantuarias y por los resultados del examen y del analisis practicados a la botella materia de denuncia a lo largo del procedimiento. Asi, en su escrito de fecha 23 de junio de 1997, el denunciado senalo lo siguiente: "La empresa embotelladora es responsable por la mosca dentro de la botella de bebida MORDAZA Watt's que le vendi a la denunciante, porque es quien lo envaso." Por su parte, la conclusion del Informe Nº 1759-97-DEHAZ (ver fojas 42), senala lo siguiente: "(... se trata de un envase sin ) signos aparentes de violacion, que acusa la presencia de una mosca integra, procede a efectuar analisis microbiologico." Mientras que los resultados del Analisis Microbiologico de Aguas Embotelladas determino que en la muestra correspondiente a la botella de Watt´s se apreciaba la "(... Presencia de ) mosca domestica. (... La muestra (... no cumple con el articulo ) ) 12 3, 3.1 y 3.3 de la NTP 203.035." Si bien Lindley ha pretendido desvirtuar la contundencia de los informes tecnicos elaborados en el presente caso bajo la argumentacion de que no contiene afirmaciones categoricas, es de tener en consideracion que los informes en cuestion senalan de manera MORDAZA la existencia del cuerpo extrano y la inviolabilidad del envase que contenia el producto. Estas conclusiones, evaluadas de manera conjunta, acreditan suficientemente que el producto fue envasado por la empresa Lindley y contenia un cuerpo extrano convirtiendolo en no apto para el consumo humano. Atendiendo a los hechos que son objeto de controversia, corresponde analizar la conducta de los denunciados, a fin de determinar si observaron el estandar de diligencia que les impone la Ley de Proteccion al Consumidor, en funcion a sus respectivos roles. a. La responsabilidad del senor Cantuarias por infraccion de las disposiciones contenidas en el articulo 8 del Decreto Legislativo Nº 716. El numeral V del articulo 31 del Decreto Legislativo Nº 716, establece que los proveedores estan en la obligacion de reponer el producto defectuoso o, cuando ello no sea posible, devolver la cantidad pagada por este.13 En el presente procedimiento, si bien es MORDAZA que el senor Cantuarias no fabrico ni embotello el nectar de durazno adquirido por la denunciante, no es menos MORDAZA que debia seguir un comportamiento determinado debido a su propia condicion de dueno de la tienda y distribuidor habitual del producto14 . En tal sentido, en los casos en que una persona adquiere un producto destinado al consumo humano que tiene un defecto que lo vuelve riesgoso para la salud, un consumidor razonable esperaria que el encargado o el dueno de la tienda en la que adquirio dicho producto, se lo cambie por uno que no presente defectos o, de no ser ello posible, que le devuelva el dinero pagado por aquel. Esta conducta responde al deber de diligencia que debe exigirsele a un proveedor en las circunstancias descritas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 de la Ley de Proteccion al Consumidor, concordado con el articulo 31 de la misma norma. En el presente caso, ha quedado acreditado que el senor Cantuarias no cambio inmediatamente el producto defectuoso ni devolvio el dinero pagado por el mismo a la senora Sanchez. Por el contrario, solo se ofrecio a gestionar ante la embotelladora el cambio del producto. En consecuencia, la Sala coincide con el criterio de la Comision, en el sentido que el senor Cantuarias no observo el estandar de diligencia impuesto por las normas de Proteccion al Consumidor en el caso concreto y, en consecuencia, corresponde confirmar la resolucion apelada en el extremo en que le impuso la sancion de advertencia.

b. La responsabilidad de Lindley por infraccion de las disposiciones contenidas en los articulos 8º y 9º del Decreto Legislativo 716. Como ya se ha senalado, la garantia implicita contenida en el articulo 8 de la Ley de Proteccion al Consumidor, no impone al proveedor ningun deber en cuanto a la necesidad de satisfacer una determinada calidad de bienes o servicios, sino, la obligacion de brindar los bienes y prestar los servicios en los terminos y condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implicitamente, con los consumidores. En otras palabras, no se exige otra cosa que no sea la propia calidad pactada con el consumidor. Asimismo, se ha especificado que el hecho de que la ley contenga una garantia implicita y objetiva a favor de los consumidores, no significa que el proveedor tenga siempre que responder en todos los casos en que el producto o el servicio no resulten idoneos para la finalidad a la cual estan destinados. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja para este la obligacion de responder frente al consumidor, es necesario que exista una relacion de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o servicio. En efecto, la garantia implicita y objetiva, no convierte al proveedor siempre en responsable, pues podria suceder que la falta de idoneidad en el bien o servicio materia de comercializacion MORDAZA sido causada por un factor diferente, como puede ser el caso fortuito o fuerza

a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del articulo 8 del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantia implicita, que el bien o servicio materia de la transaccion comercial con el consumidor es idoneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren estos en el MORDAZA, segun lo que esperaria un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duracion razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y terminos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de este, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantias o demas instrumentos a traves de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantia implicita, estas exclusiones o limitaciones seran oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precision el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que este no es atribuible a causas imputables a la fabricacion, comercializacion o manipuleo. c) La voluntad conciliadora de las partes, manifestada a traves de los ofrecimientos que se hacen en las audiencias de conciliacion o fuera de ellas, no puede ser utilizada como medio probatorio de su responsabilidad, a no ser que los mencionados ofrecimientos contengan un reconocimiento expreso e indubitable de responsabilidad por parte de quien los formula. Dichos articulos estan referidos a los requisitos generales para la elaboracion de nectar de durazno y a los requisitos organolepticos. Conforme a lo senalado por dicha MORDAZA, entre los requisitos generales para elaboracion de nectar de durazno, estan las condiciones sanitarias de la elaboracion, la presencia de frutos maduros, frescos, lavados y libres de restos de insecticidas, fungicidas u otras sustancias eventualmente nocivas para la salud humana. Por otro lado, las condiciones organolepticas, establecen cuatro aspectos a tomar en cuenta: sabor, color, olor y apariencia. De este modo, el sabor debe ser semejante al del fruto fresco; asimismo, el color, olor y apariencia deben ser semejantes al jugo y pulpa recien obtenidos del fruto fresco. LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 31.- Los consumidores tendran derecho a la reparacion gratuita del producto; y, cuando ello no sea posible a su reposicion; o, de no ser ello posible, a la devolucion de la cantidad pagada, en los casos siguientes: (... ) v) Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricacion, elaboracion, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso al cual esta destinado; (... ). Asi, por ejemplo, si en un restaurante, uno de los clientes encuentra un insecto en su plato, el dueno no puede dejar de cambiarselo o de devolverle el dinero pagado, alegando que la responsabilidad por lo ocurrido es de la compania fumigadora. Por el contrario, el dueno se MORDAZA en la necesidad de resarcir rapida y eficazmente el mal rato ocasionado al cliente e intentara que, dentro de lo posible, el cliente quede satisfecho.

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