NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (03/09/1999)
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Pág. 177429 NORMAS LEGALES Lima, viernes 3 de setiembre de 1999 Que, en consecuencia es necesario autorizar el viaje en Comisión de Servicios de los citados funcionarios del 24 al 25 de agosto de 1999, cuyos gastos por concepto de pasajes aéreos y estadía, serán asumidos por dicha entidad; De conformidad con lo establecido en el numeral 2.5.2 de la Directiva de Gestión y Proceso Presupuestario de las Empresas y Entidades bajo el ámbito de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado - OIOE, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 292-98-EF/15, de fecha 31 de diciembre de 1998; y, En uso de las facultades establecidas por Resolución Suprema Nº 168-99-EF de fecha 22 de abril de 1999 y de conformidad con el Decreto Ley Nº 26020 y Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 00021 de fecha 13 de enero de 1997, que aprueban la Ley Orgánica y Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas, respecti- vamente; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar, en vía de regularización, el viaje en Comisión de Servicios del Sr. MIGUEL ARRIO- LA LUYO, Intendente Nacional de Técnica Aduanera y del Sr. Ing. GUSTAVO RUIZ GUEVARA, Intendente Nacional de Sistemas, de la Superintendencia Nacional de Aduanas, del 24 al 25 de agosto de 1999 a la ciudad de Quito, Ecuador, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución, serán cubiertos íntegramente por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, no significan- do gasto alguno al Estado. Artículo 3º.- La presente Resolución no otorga dere- cho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor de los funcio- narios cuyos viajes se autorizan. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE HERRERA MEZA Superintendente Nacional de Aduanas (e) 11202 CONSUCODE Declaran infundada revisión referida a concurso público convocado por el PRONAA sobre servicio de transporte de carga TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 163/99.TC-S1 Lima, 26 de agosto de 1999 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 25.8.99, el Expediente Nº 262/99.TC referente al recurso de revisión interpuesto por Francisco Carbajal Bernal S.A. -FRACSA- relacionado con su reclamo sobre Otorga- miento de la Buena Pro del C.P. Nº 004.99.PRONAA, "SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA", convocado por Programa Nacional de Asistencia Alimentaria. CONSIDERANDO: Que, el 20.7.99, el Comité Especial, en acto público y con asistencia de Notario otorgó la Buena Pro al postor Empresa de Transportes GIRASOLES S.A.; Que, el 26.7.99, el postor Francisco Carbajal Bernal S.A. -FRACSA- impugnó la Buena Pro mediante recurso de apelación y al amparo del Art. 121º del D.S. Nº 039.98.PCM, argumentando que el Comité Especial no ha evaluado en forma justa y legal su propuesta en lo referente a sus antecedentes y calificaciones como Em- presa de Transportes, no obstante haber cumplido con los requisitos establecidos por las Bases y porque elpostor adjudicatario no ha demostrado contar con apoyo de terceros legalmente constituidos para cumplir con el transporte de las 25,000 toneladas que representan las dos rutas en las que se le otorgó la Buena Pro y así mismo, no acreditó haber contratado con terceros para el volu- men de carga adicional al cual postuló ni que tiene mayor capacidad que la de FRACSA, ni mejor infraestructura, tampoco ha demostrado tener mayor experiencia en la zona y región sur ni haber movilizado tonelajes similares o parecidos al adjudicado, ni que su zona de dominio sea desde Lima a la Sierra de la zona Sur, sino por el contrario, su zona de dominio es el transporte local con un radio de Lima a 300 Kms.; Que, la Entidad, con Resolución Gerencia General Administrativa Nº 005/GGA de 5.8.99, fundamentán- dose en los Arts. 2º, 121º y 124º del D.S. Nº 039.98.PCM declaró infundado el recurso de apelación antes mencio- nado, por considerar que los argumentos de éste no han desvirtuado el otorgamiento de la buena pro; Que, el 12.8.99, FRACSA, impugnó la Resolución Gerencia General Administrativa Nº 005/GGA de 5.8.99 mediante recurso de revisión, reproduciendo los funda- mentos de su recurso de apelación, agregando que en materia de evaluación ha existido evidentemente error, según se desprende del Cuadro Comparativo que desa- rrolla en el numeral 2.12, pidiendo se revoque el otorga- miento de buena pro y se la adjudique por haber cumpli- do con las Bases; Que, del estudio y análisis de antecedentes se des- prende que, los argumentos del impugnante están orien- tados a demostrar que los criterios técnicos detallados en el Numeral 27 - Propuesta Técnica de las Bases - han sido incorrectamente aplicados por el Comité Especial al evaluar las propuestas técnicas, sin embargo, tales argu- mentos resultan subjetivos y carecen de todo fundamen- to legal, ya que se advierte que el ganador de la buena pro, demostró merecer los mayores puntajes, por lo que ha obtenido un total de 98.00 puntos en la Evaluación Técnica así como que, es merecido el menor puntaje de 95.34 puntos, asignado al recurrente; Que, de antecedentes también se advierte que, las Bases no han considerado evaluar la experiencia por zonas a las que los postores postulaban, tampoco evaluar en función al volumen de carga que acrediten haber realizado, estando el factor experiencia referido sola- mente al tiempo de creación de la Empresa postora y al monto de ventas obtenidas, para la cual se solicitó se indique en la Declaración Jurada la fecha de inscripción en los Registros Públicos, así como la presentación de fotocopias de los contratos con sus respectivas constan- cias celebradas con otros clientes por la prestación de servicios objeto del concurso, según Inc. h) numeral 13 de las Bases; Que, según lo expuesto precedentemente se puede llegar a la conclusión que, según el cuadro comparativo de evaluaciones, el error que desarrolla en el numeral 2.12 del recurso del impugnante, no existe y más bien, existe una errónea interpretación ya que los puntajes que señala para demostrarla son elementos que deben ser aplicados a las fórmulas de evaluación económica y el puntaje total correspondiente conforme a los Arts. 35º y 78º del D.S. Nº 039.98.PCM, cuya aplicación ha deter- minado los puntajes totales que tanto para la Empresa Girasoles como para FRACSA aparecen en el cuadro citado, aplicados correctamente; Que, en consecuencia, lo expresado permite concluir que tanto el Comité Especial como la Máxima Autoridad Administrativa actuó conforme a sus atribuciones y en estricta observancia de las condiciones establecidas en las Bases a las cuales se sometió el postor impugnante, razones por la que el recurso de revisión deviene en infundado; Que, la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación en conse- cuencia, lo dispuesto por el Inc. 6º del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con la facultad conferida por el Título V de la Ley Nº 26850, Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y de agotado el correspon- diente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar infundado el recurso de revisión inter- puesto por Francisco Carbajal Bernal S.A. -FRACSA-