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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (25/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 1

DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de setiembre de 1999 AÑO XVII - Nº 7033 Pág. 178595 Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27177 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE INCORPORA COMO AFILIADOS REGULARES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD A LOS PESCADORES Y PROCESADORES PESQUEROS ARTESANALES INDEPENDIENTES Artículo 1º.- Objeto de la ley 1.1 Incorpórase a los pescadores artesanales indepen- dientes del mar y de los recursos hídricos continentales y a los procesadores pesqueros artesanales independientes, como afiliados regulares del Seguro Social de Salud - ESSALUD, en el marco de lo dispuesto por los literales b) y c) del numeral 4.1. del Artículo 4º de la Ley Nº 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud. 1.2 Para los efectos de la presente Ley, son pescadores artesanales y procesadores pesqueros artesanales inde- pendientes, aquellos que tengan tal condición conforme al Reglamento de la presente Ley y a las normas legales vigentes. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación Los trabajadores independientes a quienes se refiere el artículo anterior, y sus derechohabientes, recibirán las prestaciones de prevención, promoción, recuperación, re- habilitación, prestaciones económicas y sociales, estable- cidas en la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y su Reglamento. Las condicio- nes para su acreditación serán establecidas en el Regla- mento de la presente Ley. Artículo 3º.- Del financiamiento 3.1 Las prestaciones que este seguro otorga serán financiadas con: 3.1.1 El 9% (nueve por ciento) del valor del producto comercializado en el punto de desembarque, el mismo que, con carácter obligatorio, será abonado de la siguiente manera: 2% (dos por ciento) de cargo de los pescadores artesanales, 3% (tres por ciento) de cargo de los armado- res artesanales y 4% (cuatro por ciento) de cargo de los comercializadores que compren el producto hidrobiológi- co en el punto de desembarque; y, 3.1.2 La contribución mensual de los procesadores pesqueros artesanales equivalente al 9% (nueve por cien- to) de la Remuneración Mínima Vital.3.2 Los recursos señalados en el numeral precedente forman parte de aquéllos a los que se refiere el Artículo 8º de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Artículo 4º.- De la forma del pago El Reglamento establecerá la forma y plazos en que será efectuado el pago, así como las obligaciones formales que garanticen el cumplimiento de la pre- sente Ley. Artículo 5º.- De la creación del Registro 5.1 Créase el Registro de Pescadores y Procesadores Pesqueros Artesanales Independientes, a cargo del Mi- nisterio de Pesquería, que proporcionará información actualizada para la identificación e inscripción de los titulares y sus derechohabientes, a quienes se refiere la presente Ley. 5.2 La información de este Registro será remitida al Seguro Social de Salud o a la entidad que éste designe, en las condiciones que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 6º.- De la suscripción de convenios Autorízase al Seguro Social de Salud - ESSALUD a suscribir convenios con las entidades del sector público o privado, dentro del marco establecido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26790, destinados a garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones estableci- dos en la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Modificación de la Ley Nº 26790 Sustitúyase el Artículo 3º de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Socia en Salud, por el texto siguiente: "Artículo 3º.- ASEGURADOS.- Son asegurados del Régimen Contributivo de la Segu- ridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestati- vos y sus derechohabientes. Son afiliados regulares: - Los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores. - Los pensionistas que perciben pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia. - Los trabajadores independientes que sean incorpora- dos por mandato de una ley especial. Todas las personas no comprendidas en el párrafo anterior se afilian bajo la modalidad de asegurados potes- tativos en el Seguro Social de Salud (ESSALUD) o en la Entidad Prestadora de Salud de su elección. Son derechohabientes el cónyuge o el concubino a quienes se refiere el Artículo 326º del Código Civil, así como los hijos menores de edad o mayores incapacitados en forma total y permanente para el trabajo, siempre que no sean afiliados obligatorios. La cobertura de los hijos se inicia desde la concepción, en la atención a la madre gestante. El Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud es de carácter obligatorio para los afiliados regula- res y los demás que señale la ley. El Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud está autorizado para realizar, directa o indirecta- mente, programas de extensión social para la atención de no asegurados de escasos recursos. "