NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (25/09/1999)
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Pág. 178607 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de setiembre de 1999 Establecen condiciones técnicas apli- cables al cultivo de tilapia en la Costa RESOLUCION MINISTERIAL Nº 277-99-PE Lima, 24 de setiembre de 1999 CONSIDERANDO: Que el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-91-PE de fecha 7 de octubre de 1991, prohibió la siembra y cultivo de las diferentes especies y variedades de "Tilapia", en ambientes naturales o artificiales en toda la Cuenca del Amazonas, a fin de preservar la riqueza hidrobiológica de la cuenca; Que el Artículo 2º del citado dispositivo legal, dispone que el Ministerio de Pesquería establecerá las condiciones técnicas para dedicarse al cultivo de ciclo completo o parcial de las especies "tilapia" en ambientes controlados fuera de la cuenca amazónica; Que a fin de promover el desarrollo sostenible del cultivo de "tilapia" en la Costa, es necesario determinar las técnicas que aseguren un buen crecimiento y una buena productividad, en armonía con el medio ambiente; Estando a lo informado por la Dirección Nacional de Acuicultura, Dirección de Medio Ambiente y con la visa- ción de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en la Ley General de Pesca, su Reglamento, Decreto Supremo Nº 002-91-PE; y Decreto Supremo Nº 004-99-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Para dedicarse al cultivo de tilapia en la Costa, las personas naturales o jurídicas deberán solici- tar la autorización o concesión para desarrollar la activi- dad de acuicultura con la especie elegida, cumpliendo con los requisitos establecidos en el TUPA vigente. Artículo 2º.- Las especies de tilapia autorizadas para cultivo en la Costa son la "Tilapia nilótica" Oreochromis niloticus y variedades de las denominadas "Titapia roja", ambas en su condición revertida (100% machos), la cual podrá proceder de las Estaciones Pesqueras y/o Centros Piscícolas de las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesquería o de las empresas que se dediquen a la Producción de Alevinos de Tilapia Revertida, que cuenten con estudios ambientales aprobados y autorizados por la Dirección Nacional de Acuicultura. Artículo 3º.- Las personas naturales y jurídicas po- drán importar nuevas variedades y especies de tilapia que cuenten con la Calificación Favorable del Estudio de Impacto Ambiental por la Dirección de Medio Ambiente. Artículo 4º.- Los centros de producción de alevinos o semilla citados en el Artículo 2º deberán iniciar sus operaciones contando con cepas puras de tilapia debida- mente certificadas, estando obligados a otorgar a los acuicultores un certificado por cada lote de semilla adqui- rida. El certificado es el único documento que acredita la procedencia y condición revertida de la semilla (100% machos), copia del certificado deberá ser presentado por los acuicultores en el plazo de 72 horas a la dependencia del MIPE de la jurisdicción, con fines de registro. Inicial- mente estos centros podrán importar alevinos de tilapia contando con los certificados de procedencia de la cepa y genotipo y certificado ictiosanitario, refrendado por la autoridad competente del país de origen. Artículo 5º.- El cultivo de tilapia revertida (macho) en ambientes controlados se efectuará, únicamente, en in- fraestructura tipo estanques y/o jaulas flotantes, a nive- les semiintensivo y/o intensivo y bajo las siguientes moda- lidades: a) Monocultivo. b) Policultivo con otros peces o crustáceos que se adecuen a esa modalidad. c) Cultivos asociados con aves de corral, vacunos, cerdos o arrozales. Artículo 6º.- Los estanques y jaulas de cultivo deberán contar con un sistema de seguridad y control en los dispositivos de salidas de agua y tamaño según corresponda.Artículo 7º.- El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución será causal de la caducidad de la autorización o concesión otorgada independientemente de la multa que corresponda. Artículo 8º.- Las Direcciones Regionales, la Dirección Nacional de Acuicultura y la Dirección de Medio Ambien- te, en el ámbito de sus respectivas competencias y juris- dicciones velarán por el estricto cumplimiento de lo dis- puesto en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI Ministro de Pesquería 12272 Disponen iniciar extracción de los re- cursos anchoveta y establecen régi- men provisional de pesca RESOLUCION MINISTERIAL Nº 278-99-PE Lima, 24 de setiembre de 1999 CONSIDERANDO: Que el Artículo 2° de la Ley General de Pesca, aproba- da por Decreto Ley N° 25977, establece que son patrimo- nio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales y, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que el Artículo 9° de la precitada Ley dispone que el Ministerio de Pesquería sobre la base de evidencias cien- tíficas disponibles y de factores socioeconómicos, determi- nará según el tipo de pesquería, los sistemas de ordena- miento, las cuotas de captura permisible, las temporadas, zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, métodos de pesca, talla mínima de captura y demás normas que requiera la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos y que, de acuerdo al Artículo 12°, el ámbito de aplicación de los sistemas de ordenamiento podrá ser total, por zonas geográficas o por unidades de población; Que por Resolución Ministerial N° 463-91-PE, se esta- blecieron los criterios básicos para el desarrollo de la actividad extractiva de anchoveta y sardina; Que mediante Resolución Ministerial N° 235-99-PE, de fecha 22 de julio de 1999, se estableció la veda repro- ductiva del recurso anchoveta ( Engraulis ringens ) y se suspendió la actividad de extracción de anchoveta ( En- graulis ringens ) y anchoveta blanca ( Anchoa nasus ) a partir del día 25 de julio de 1999, en la zona comprendida desde el extremo norte del dominio marítimo hasta el paralelo 16° Latitud Sur; Que por Resolución Ministerial N° 246-99-PE, de fe- cha 5 de agosto de 1999, se estableció un régimen provisio- nal de pesca de los recursos pelágicos menores y se autorizó a partir del día 8 de agosto de 1999 la extracción, recepción y procesamiento de los recursos jurel, caballa y otros recursos pelágicos menores en todo litoral, dispo- niéndose que no están comprendidos en el mencionado régimen provisional los recursos anchoveta ( Engraulis ringens ), anchoveta blanca ( Anchoa nasus ) y sardina (Sardinops sagax ); Que como consecuencia de la información alcanzada por el Instituto del Mar del Perú del resultado de la "Prospección para la evaluación de la abundancia de huevos de anchoveta", así como de evaluaciones posterio- res e informes complementarios, se ha determinado la posibilidad del reinicio de la extracción del citado recurso bajo la modalidad de un régimen provisional que permita un monitoreo permanente para disponer las medidas de regulación respectivas que posibiliten el mejor aprove- chamiento de dicho recurso; De conformidad con las disposiciones del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca y de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro;