Norma Legal Oficial del día 25 de septiembre del año 1999 (25/09/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, sabado 25 de setiembre de 1999

NORMAS LEGALES

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Establecen condiciones tecnicas aplicables al cultivo de tilapia en la Costa
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 277-99-PE MORDAZA, 24 de setiembre de 1999 CONSIDERANDO: Que el Articulo 1º del Decreto Supremo Nº 002-91-PE de fecha 7 de octubre de 1991, prohibio la siembra y cultivo de las diferentes especies y variedades de "Tilapia", en ambientes naturales o artificiales en toda la MORDAZA del Amazonas, a fin de preservar la riqueza hidrobiologica de la cuenca; Que el Articulo 2º del citado dispositivo legal, dispone que el Ministerio de Pesqueria establecera las condiciones tecnicas para dedicarse al cultivo de ciclo completo o parcial de las especies "tilapia" en ambientes controlados fuera de la MORDAZA amazonica; Que a fin de promover el desarrollo sostenible del cultivo de "tilapia" en la Costa, es necesario determinar las tecnicas que aseguren un buen crecimiento y una buena productividad, en MORDAZA con el medio ambiente; Estando a lo informado por la Direccion Nacional de Acuicultura, Direccion de Medio Ambiente y con la visacion de la Oficina General de Asesoria Juridica; De conformidad con lo establecido en la Ley General de Pesca, su Reglamento, Decreto Supremo Nº 002-91-PE; y Decreto Supremo Nº 004-99-PE; y, Con la opinion favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Para dedicarse al cultivo de tilapia en la Costa, las personas naturales o juridicas deberan solicitar la autorizacion o concesion para desarrollar la actividad de acuicultura con la especie elegida, cumpliendo con los requisitos establecidos en el MORDAZA vigente. Articulo 2º.- Las especies de tilapia autorizadas para cultivo en la Costa son la "Tilapia nilotica" Oreochromis niloticus y variedades de las denominadas "Titapia roja", MORDAZA en su condicion revertida (100% machos), la cual podra proceder de las Estaciones Pesqueras y/o Centros Piscicolas de las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesqueria o de las empresas que se dediquen a la Produccion de Alevinos de Tilapia Revertida, que cuenten con estudios ambientales aprobados y autorizados por la Direccion Nacional de Acuicultura. Articulo 3º.- Las personas naturales y juridicas podran importar nuevas variedades y especies de tilapia que cuenten con la Calificacion Favorable del Estudio de Impacto Ambiental por la Direccion de Medio Ambiente. Articulo 4º.- Los centros de produccion de alevinos o semilla citados en el Articulo 2º deberan iniciar sus operaciones contando con cepas puras de tilapia debidamente certificadas, estando obligados a otorgar a los acuicultores un certificado por cada lote de semilla adquirida. El certificado es el unico documento que acredita la procedencia y condicion revertida de la semilla (100% machos), MORDAZA del certificado debera ser presentado por los acuicultores en el plazo de 72 horas a la dependencia del MIPE de la jurisdiccion, con fines de registro. Inicialmente estos centros podran importar alevinos de tilapia contando con los certificados de procedencia de la cepa y genotipo y certificado ictiosanitario, refrendado por la autoridad competente del MORDAZA de origen. Articulo 5º.- El cultivo de tilapia revertida (macho) en ambientes controlados se efectuara, unicamente, en infraestructura MORDAZA estanques y/o jaulas flotantes, a niveles semiintensivo y/o intensivo y bajo las siguientes modalidades: a) Monocultivo. b) Policultivo con otros peces o crustaceos que se adecuen a esa modalidad. c) Cultivos asociados con aves de corral, vacunos, cerdos o arrozales. Articulo 6º.- Los estanques y jaulas de cultivo deberan contar con un sistema de seguridad y control en los dispositivos de salidas de agua y tamano segun corresponda.

Articulo 7º.- El incumplimiento de lo establecido en la presente resolucion sera causal de la caducidad de la autorizacion o concesion otorgada independientemente de la multa que corresponda. Articulo 8º.- Las Direcciones Regionales, la Direccion Nacional de Acuicultura y la Direccion de Medio Ambiente, en el ambito de sus respectivas competencias y jurisdicciones velaran por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA CAILLAUX ZAZZALI Ministro de Pesqueria 12272

Disponen iniciar extraccion de los recursos anchoveta y establecen regimen provisional de pesca
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 278-99-PE MORDAZA, 24 de setiembre de 1999 CONSIDERANDO: Que el Articulo 2° de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley N° 25977, establece que son patrimonio de la Nacion los recursos hidrobiologicos contenidos en las aguas jurisdiccionales y, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotacion racional de dichos recursos; Que el Articulo 9° de la precitada Ley dispone que el Ministerio de Pesqueria sobre la base de evidencias cientificas disponibles y de factores socioeconomicos, determinara segun el MORDAZA de pesqueria, los sistemas de ordenamiento, las cuotas de captura permisible, las temporadas, zonas de pesca, regulacion del esfuerzo pesquero, metodos de pesca, talla minima de captura y demas normas que requiera la preservacion y explotacion racional de los recursos hidrobiologicos y que, de acuerdo al Articulo 12°, el ambito de aplicacion de los sistemas de ordenamiento podra ser total, por zonas geograficas o por unidades de poblacion; Que por Resolucion Ministerial N° 463-91-PE, se establecieron los criterios basicos para el desarrollo de la actividad extractiva de anchoveta y sardina; Que mediante Resolucion Ministerial N° 235-99-PE, de fecha 22 de MORDAZA de 1999, se establecio la MORDAZA reproductiva del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y se suspendio la actividad de extraccion de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta MORDAZA (Anchoa nasus) a partir del dia 25 de MORDAZA de 1999, en la MORDAZA comprendida desde el extremo norte del dominio maritimo hasta el paralelo 16° Latitud Sur; Que por Resolucion Ministerial N° 246-99-PE, de fecha 5 de agosto de 1999, se establecio un regimen provisional de pesca de los recursos pelagicos menores y se autorizo a partir del dia 8 de agosto de 1999 la extraccion, recepcion y procesamiento de los recursos jurel, caballa y otros recursos pelagicos menores en todo litoral, disponiendose que no estan comprendidos en el mencionado regimen provisional los recursos anchoveta (Engraulis ringens), anchoveta MORDAZA (Anchoa nasus) y sardina (Sardinops sagax); Que como consecuencia de la informacion alcanzada por el Instituto MORDAZA del Peru del resultado de la "Prospeccion para la evaluacion de la abundancia de huevos de anchoveta", asi como de evaluaciones posteriores e informes complementarios, se ha determinado la posibilidad del reinicio de la extraccion del citado recurso bajo la modalidad de un regimen provisional que permita un monitoreo permanente para disponer las medidas de regulacion respectivas que posibiliten el mejor aprovechamiento de dicho recurso; De conformidad con las disposiciones del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca y de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-PE; y, Con la opinion favorable del Viceministro;

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