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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (28/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 178781 NORMAS LEGALES Lima, martes 28 de setiembre de 1999 "Artículo 98º.- Las salas para carguío de baterías en general deberán estar bien ventiladas. Para el funciona- miento de éstas en subsuelo se deberá presentar a la Direc- ción General de Minería la Memoria Descriptiva, el Plano de Ubicación y el Plano de Ventilación. La fiscalización de las medidas de seguridad correspondientes será efectuada a través de la empresa de auditoría e inspectoría contratada por la empresa minera." Artículo 4º.- Modifícase el Artículo 35º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, cuyo texto, en adelante, será el siguiente: "Artículo 35º.- El solicitante de una concesión de beneficio deberá presentar una solicitud a la Dirección General de Minería con los mismos requisitos exigidos en los incisos a), b) y c) del numeral 1. y los incisos a) y b) del numeral 2. del Artículo 17º del presente Reglamento. Asimismo, deberá acompañar la siguiente información técnica: a) Breve Memoria descriptiva de la Planta y de sus instalaciones principales, auxiliares y complementarias de acuerdo a formato establecido por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas; b) Copia del cargo de presentación del Estudio de Impacto Ambiental a la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas, realizado por cualquiera de las entidades inscritas en el Registro de esta última Dirección de acuerdo a las normas contenidas en la Resolu- ción Ministerial Nº 143-92-EM/VMM; c) Autorización de uso de aguas expedida por el Ministerio de Agricultura; y, d) El documento que acredite que el solicitante está autorizado a utilizar el terreno en el que construirá la planta, en el caso que dicho terreno sea de propiedad privada". Artículo 5º.- Modifícanse los Artículos 39º, 43º, 78º, 92º y 228º del Reglamento de los Títulos pertinentes del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM, cuyo texto, en adelante, será el siguiente: "Artículo 39º.- La concesión de beneficio, a partir del título de la misma, otorga a su titular el derecho a realizar uno o más de los procesos minero metalúrgicos mencionados en el Artí- culo 17º de la Ley." "Artículo 43º.- Para la operación de plantas metalúrgicas móviles o portátiles se requerirá el Estudio de Impacto Ambiental debidamente aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales. Asimismo, el titular tendrá la obligación de comunicar previamente a la Dirección General de Minería el inicio de sus operaciones". "Artículo 78º.- De acuerdo a las Resoluciones a que se refieren los Artículos 76º y 77º del presente Reglamento, el Registro Público de Minería efectuará lo siguiente: a) Agregará a cada uno de los expedientes de título de los petitorios, denuncios o concesiones, cuyo titular no cumplió el pago del Derecho de Vigencia y/o la penalidad, en su caso. b) Inscribirá en la partida registral de las concesiones y denuncios inscritos, la resolución que establece el incumpli- miento del pago del derecho de vigencia y la penalidad, en su caso." "Artículo 92º.- La determinación de los ingresos percibi- dos por derecho de vigencia y penalidad hasta el mes anterior será efectuada por el Registro Público de Minería. El Registro Público de Minería proporcionará a la Direc- ción General de Minería, la información referente a la distri- bución del derecho de vigencia entre las Municipalidades Provinciales y Distritales a que se refiere el Artículo 93º del presente Reglamento. La Dirección General de Minería mediante resolución que emitirá dentro de los quince (15) días últimos del mes siguien- te, asignará los montos que le correspondan a las Institucio- nes Públicas Descentralizadas y Organismos a que se refie- ren los incisos a), b) y c) del Artículo 57º de la Ley. Para efectos del inciso a) del Artículo 57º de la Ley, se entienden por Gobiernos Locales, las Municipalidades Pro- vinciales y Distritales, las mismas que deberán ser debida- mente identificadas en la Resolución Directoral, que se seña- la en el tercer párrafo del presente artículo". "Artículo 228º.- Concluida la construcción del total o parte de las viviendas dentro de centros poblados a que se refiere el programa, el titular de actividad minera comunicará tal hecho a la Dirección General de Minería adjuntando copialegalizada notarialmente del certificado de conformidad de obra expedido por el organismo competente." Artículo 6º.- Deróganse los Artículos 45º, 46º, 75º, 182º, 218º, 226º y 227º del Reglamento de los Títulos pertinentes del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aproba- do por Decreto Supremo Nº 03-94-EM y el Artículo 39º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decre- to Supremo Nº 018-92-EM, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 7º.- El Ministerio de Energía y Minas tendrá un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para que se aprueben los dispositivos legales correspondientes para ade- cuar los Reglamentos del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, dentro del marco del proceso de moderni- zación y simplificación administrativa. Artículo 8º.- El presente Decreto Supremo, entrará en vigencia simultáneamente con el Decreto Supremo que aprue- ba el nuevo Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 9º.- El presente Decreto Supremo será refrenda- do por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas 12638 Establecen disposiciones destinadas a uniformizar procedimientos admi- nistrativos ante la Dirección General de Asuntos Ambientales DECRETO SUPREMO Nº 053-99-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, se ha efectuado la revisión de los dispositivos legales vigentes encontrándose que no existe estandarización en la aplicación de los procedimientos de evaluación de los Estu- dios de Impacto Ambiental (EIA), Estudios de Impacto Am- biental Preliminar (EIAP), Evaluaciones Ambientales (EA) y modificaciones de Programas de Adecuación y Manejo Am- biental (PAMA), presentados al Ministerio de Energía y Minas; Que, es necesario uniformizar la aplicación de los Regla- mentos Ambientales que norman las actividades minero energéticas, en relación a la aprobación o desaprobación de los EIA, EIAP y EA; Que, el Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, establece que los proce- dimientos administrativos deben basarse en la simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de los trámites y sus correspondientes requisitos a fin de aliviar las cargas y obligaciones que se imponen a los usuarios; Que, en concordancia con los lineamientos expuestos por el Proyecto de Modernización en la Administración Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Energía y Minas ha considerado conveniente simplificar los procedimientos administrativos para el mejor desarrollo de las actividades minero energéticas; Que, en virtud de los principios mencionados resulta conveniente efectuar modificaciones que faciliten la aplica- ción de las referidas normas reglamentarias; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- La Autoridad Sectorial Competente en Asuntos Ambientales del Sector Energía y Minas es el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales, en adelante (DGAA), ante la cual deberán presentarse los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), Estudios de Impacto Ambiental Preli- minar (EIAP), Evaluaciones Ambientales (EA) o las modi- ficaciones de los mismos y las modificaciones de los Pro-