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Pág. 185297 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de abril de 2000 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SURQUILLO POR CUANTO: El Concejo Distrital de Surquillo, en la Sesión Extraordinaria de la fecha, con el voto aprobatorio de la mayoría legal de sus miembros ha dado la siguiente Ordenanza: NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA INSTALACION DE ELEMENTOS FIJOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR Y ANUNCIOS EN EL DISTRITO DE SURQUILLO CAPITULO I OBJETIVOS Y ALCANCES Artículo 1º.- La presente ordenanza regula los aspectos técnicos y administrativos que norman los avisos de publicidad exterior en la jurisdicción del distrito de Surquillo, con la finali- dad de propiciar un ambiente atractivo para la generación de actividades comerciales, informar y orientar al público, proteger y respetar el aspecto físico, el ornato del distrito y garantizar la seguridad en el uso de las áreas públicas, privadas y espacios aéreos para actividades de publicidad. La Dirección de Comercia- lización a través de la División de Uso Comercial de la Vía Pública de la Municipalidad de Surquillo, quedan encargadas de vigilar el cumplimiento de las normas que se establezcan en la presente Ordenanza, orientadas a conservar la presentación y el Ornato del distrito. CAPITULO II DEFINICIONES Artículo 2º.- Para la aplicación de la presente Ordenanza se considerará las siguientes definiciones: - Publicidad Exterior.- Es el servicio de difusión de mensa- jes de promoción publicitaria o propagandística en espacios públicos privados y aéreos, cualquiera sea el material que se utilice en su forma y modo, y se realizan en: - Bienes de Dominio Público.- Entendiéndose como tales las áreas destinada al tránsito vehicular y peatonal que compren- de las pistas o calzadas, las veredas o aceras así como las bermas separadoras o centrales, jardines, plazas, pasajes, parques y demás áreas definidas por el Reglamento de Nomenclatura Vial y áreas de recreación pública por el Reglamento Nacional de Construcciones y el Esquema de vías de dicho reglamento. - Bienes de Propiedad Privada.- Se entiende por predios edificados, sin edificar o en proceso de edificación visibles de la vía pública, donde sea útil al propietario la instalación de anuncios y retiros municipales. - El espacio aéreo.- Es el ocupado por elementos que ostenten anuncios publicitarios en sus diversas formas. - Locales para espectáculos públicos e instalaciones de uso o servicio en general. - Los medios de transporte público, de carga y/o pasajeros. CAPITULO III CLASIFICACION Artículo 3º.- La clasificación será la siguiente: a) ANUNCIOS.- Son todo texto o leyenda representación gráfica o imagen, inscripción, signo o símbolo, efecto luminoso o mecánico que pueda ser percibido desde la Vía Pública, destinado a informar o atraer al público respecto a un determinado produc- to, servicio o marca. AVISO.- Es el elemento material publicita- rio. b) PANELES SIMPLES Y MONUMENTALES.- Son es- tructuras de superficie rígida que se sustentan en uno o más parantes y que se adicionan a los paramentos de las edificaciones o se instalan en la vía pública o en inmuebles, sobre los cuales se coloca un anuncio. Los Paneles son de los siguientes tipos: - UNIPOLARES.- Estructuras en forma de mástil auto soportadas fabricadas en acero estructural o concreto, cimenta- das en una base de concreto armado. Pueden ser de dos caras, paralelas, de dos caras formando ángulo una respecto de la otra y orientadas en distintas direcciones o de tres caras formando un triángulo. - SOPORTES MULTIPLES.- Los fabricados en hojalata de una o dos caras orientadas en direcciones opuestas. - DE TECHO.- Estructuras auto soportadas que se adicionan a los paramentos de las edificaciones. - PALETAS DE COMUNICACION.- Elementos luminosos de dos caras, instaladas sobre pedestales a manera de basamento, cuyo material puede ser de Neón o Fibra Optica.c) PRISMAS U OTROS ANALOGOS ROTATIVOS.- Son las estructuras auto soportadas que se adicionan a los paramen- tos de las edificaciones con mecanismos de rotación que permiten la exhibición de tres o más secciones o caras. d) TOLDOS .- Cubiertas de tela u otro material similar que se extiende sobre la Vía Pública o cuelgan de las fachadas de los inmuebles o Kioscos y que ostentan leyendas de atractivo comer- cial. e) BANDEROLAS.- Las instaladas en las fachadas de los inmuebles, retiros municipales, vía pública con carácter comer- cial. f) MARQUESINAS.- Elementos arquitectónicos que sobre- salen del límite de la propiedad cubriendo parte de la vía pública, libres en la parte superior de todo tipo de edificación. g) PIZARRAS DE MENSAJES ELECTRONICOS .- Ele- mentos de publicidad con mensajes electrónicos generados por computadoras, ubicados en paraderos, cabinas telefónicas y case- tas. h) GLOBOS AEROSTATICOS.- Elementos de publicidad aérea en sus diversas formas, anclado a techo o piso y que ocupan el espacio aéreo. CAPITULO IV NO CONSTITUYEN PUBLICIDAD EXTERIOR Artículo 4º.- No constituyen publicidad exterior: a) Los signos o señales públicas de tránsito, seguridad, control o información, así como los que indiquen la ubicación de áreas de interés turístico y similares que no constituyan actividad comer- cial o negocio. b) Las placas colocadas en inmuebles para la identificación de monumentos históricos y artísticos o de las personas que las ocupan, así como de profesionales. c) La Propaganda Política Electoral colocada con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia. d) Las Banderolas, para la difusión de actividades y campa- ñas en beneficio de la comunidad y en materia de salud y otros. CAPITULO V ZONAS Y UBICACIONES AUTORIZADAS Artículo 5º.- Se autoriza la instalación de avisos en las zonas comerciales e industriales compatibles con ellas, así como en las zonas de tránsito adyacentes a estas mismas. En las vías locales del distrito incluyendo las bermas centrales y separadoras, así como los jardines centrales. Artículo 6º.- Estos elementos se ubican de tal forma que no obstruyan la vía pública ni obstaculicen el tránsito de personas y de vehículos, así como la visibilidad de los conductores. Artículo 7º.- Los locales comerciales podrán adecuar sus escaparates y toldos con fines de publicidad exterior. Artículo 8º.- En locales destinados a la realización de espec- táculos públicos, se podrá acondicionar marquesinas y aparatos especialmente construidos para anunciar o informar al público sobre la programación que se ofrece, en forma tal que no ponga en peligro la seguridad ni atenten contra el ornato. Artículo 9º.- Se autoriza la Instalación de Avisos o Elemen- tos Publicitarios: a) En las Azoteas o Techos de los predios particulares. b) En los retiros y jardines ubicados dentro del límite de la propiedad privada. c) En la vía pública sólo cuando se trate de paneles unipolares o de soportes múltiples, prismas rotativos o pizarras de mensajes electrónicos, sujetos a convenio. d) En las bermas y separadoras o jardines centrales y latera- les, solamente paletas de comunicación y paneles unipolares. e) En las estaciones de servicios de abastecimientos de com- bustibles y lubricantes, siempre y cuando sean ubicados en el área destinada a la actividad del establecimiento y/o retiro municipal. f) En los paraderos (elemento mobiliario), cabinas telefónicas y casetas. g) Mediante Globos Aerostáticos en los cuales se inserten anuncios y/o elementos de publicidad en sus diversas formas, anclados al suelo o techo y que ocupen espacio aéreo. h) En Fachadas. i) En Terrenos sin construir, paralelos a la línea de propiedad. CAPITULO VI PROHIBICIONES Y LIMITACIONES Artículo 10º.- Queda prohibido todo tipo de publicidad exte- rior o anuncio mediante el empleo del sonido, sea cual fuere la modalidad que se emplee y su lugar de procedencia, con excep- ción en el interior de los mercados, siempre que el servicio sea autorizado por la Municipalidad.