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Pág. 185459 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de abril de 2000 to en la presente norma. Estos plazos no excederán los siguientes límites: tres meses para la constitución de las Reservas Técnicas y dos años para el patrimonio de solvencia. ANULACIONES Y REASEGUROS Artículo 5º.- Para la constitución de las Reservas Técnicas mencionadas en el Artículo 3° de este reglamento se considerarán los aportes netos de anulaciones de contratos y de reaseguros cedidos, es decir la retención íntegra de los aportes por parte de la EPS. ACTIVOS E INVERSIONES QUE RESPALDAN LAS RESERVAS TECNICAS Artículo 6º.- Las EPS deberán mantener sus Reservas Téc- nicas respaldadas con activos e inversiones libres de gravamen y de libre disponibilidad, de acuerdo a los siguientes límites: a. Cuentas por Cobrar para Reservas Técnicas : Las reservas técnicas podrán ser respaldadas por el 100% de las cuentas por cobrar inmovilizadas que no excedan a los treinta (30) días calendario por concepto de aportes. b. Existencias de insumos médicos fungibles no ven- cidos : Se refieren a aquellos recursos médicos que se consu- men en el proceso de prestación de servicio asistencial, consi- derándose a aquellos que luego de su uso se descartan o desechan. Además se consideran todos los medicamentos o drogas, así como el material de laboratorio, material radiológi- co y odontológico. Los valores de referencia para dichos activos serán los que constan en los registros contables. Estos insumos deben constituir activos de las EPS y pueden respaldar hasta el 20 % de las Reservas Técnicas. c. Inmuebles situados en el territorio nacional : En- tendidos como infraestructura únicamente para prestación de servicios de salud, cuyo derecho de propiedad debe constar inscrito a nombre de la EPS en el Registro Público correspon- diente. Los inmuebles deben ser tasados anualmente por el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA). Las inversiones en este rubro pueden respaldar hasta el 20% de las Reservas Técnicas. d. Caja: Comprende los fondos disponibles existentes en la tesorería de la EPS, tanto en bóveda como en cuenta corriente, en moneda nacional o extranjera. No se consideran los fondos fijos destinados a cubrir gastos de administración, ni las cuentas corrientes sujetas a restricción. Las inversiones en este rubro no podrán ser menores al 20% ni mayores al 50% de las Reservas Técnicas. e. Depósitos, certificados de depósitos, bonos e imposi- ciones de cualquier naturaleza en el Sistema Financiero: Comprende los instrumentos financieros que acrediten la tenen- cia de fondos en empresas del sistema financiero del país, en moneda nacional o extranjera, con excepción de los depósitos en garantía o de aquellos sujetos a restricciones. Las inversiones en este rubro pueden respaldar hasta el 35% de las Reservas Técni- cas. f. Otros valores representativos de captación de los bancos y demás entidades del sistema financiero nacional: Hasta el 30% de las Reservas Técnicas. g. Valores emitidos por el Gobierno Central o el Banco Central de Reserva del Perú: Se consideran los títulos repre- sentativos de deuda de diversa naturaleza, cuyo plazo no se encuentra vencido: Hasta un 30% de las Reservas Técnicas. h. Instrumentos de corto plazo emitidos por empresas no financieras: Hasta el 20% de las Reservas Técnicas i. Instrumentos derivados de procesos de titulización: Hasta un 15% de las Reservas Técnicas. j. Instrumentos hipotecarios de renta fija: Se considera letras, bonos, cédulas y otros instrumentos hipotecarios, inclusive aquellos vinculados a contratos de crédito hipotecario, que se encuentran regulados por la Ley Nº 26702, General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros: Hasta un 15% de las Reservas Técnicas. k. Cuotas de fondos mutuos de renta fija y fondos de Inversión: Hasta el 20% de las Reservas Técnicas. l. Bonos de empresas no financieras : Se considera a los bonos de diversas modalidades de empresas no pertenecientes al sistema financiero, a plazos mayores a un año: Hasta el 20% de las Reservas Técnicas. m. Otras inversiones : Hasta un 20% de las Reservas Técni- cas. Artículo 7º.- Para respaldar las reservas técnicas con las inversiones descritas en el inciso m) del artículo anterior, las EPS informarán a la SEPS, a más tardar a los cinco días hábiles de realizada la inversión, especificando el activo o instrumento en el cual han invertido y adjuntando el susten- to técnico pertinente, que debe considerar rentabilidad, liqui- dez y solvencia o nivel de riesgo de las inversiones elegibles. La SEPS efectuará las acciones de control posterior que fueran necesarias para cautelar la legitimidad de las opera- ciones de inversión. CLASIFICACION DE INSTRUMENTOS Artículo 8º.- Los instrumentos financieros señalados en el Artículo 6º de la presente norma, con excepción de los precisadosen los incisos a), b), c), d), e), g) y m), deberán contar con una categoría de riesgo no menor a A o a CP-2, según se traten de instrumentos de largo plazo o corto plazo, respectivamente, otorgada por la Comisión Clasificadora de Inversiones, estableci- da en la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. LIMITES POR EMISOR Artículo 9º.- Las inversiones en valores, cualquiera sea su forma, no podrán superar los límites del 15% por emisor o del 25% por grupo económico, sobre las reservas técnicas. La determina- ción de grupo económico se efectuará de acuerdo a las normas que para tal efecto expida la CONASEV. ADQUISICIONES Artículo 10º.- Los instrumentos financieros en los que inviertan las EPS, en los casos que corresponda, deberán estar registrados en el Registro Público del Mercado de Valores de la CONASEV. DOCUMENTACION Artículo 11º.- Las EPS deberán mantener en todo momento la documentación que acredite la propiedad de las inversiones que efectúen. La documentación relativa a dichas inversiones deberá proporcionarse a la SEPS cuando ella sea requerida. RELACIÓN ENTRE LAS INVERSIONES Y RESERVAS Artículo 12º.- Las EPS deberán cuidar que exista calce, en términos de tiempo, entre las inversiones y las obligaciones que respaldan. TRATAMIENTO DE DEFICITS Artículo 13º.- Los déficits de cobertura de Reservas Técnicas deberán ser subsanados dentro de los cinco días útiles después de ocurridos. EXCESO DE INVERSIONES SOBRE RESERVAS TÉC- NICAS Artículo 14º. - Los excesos sobre los límites establecidos en el Artículo 6º de la presente norma, no serán considerados como respaldo de las Reservas Técnicas. INICIO DE CONSTITUCION DE RESERVAS TECNI- CAS Artículo 15º.- Las EPS que inicien operaciones constituirán las Reservas Técnicas que correspondan a partir de la celebración del primer contrato. DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMACION A LA SEPS Artículo 16º.- Las EPS se encuentran obligadas a presentar un Plan Anual de Inversiones, en el cual se detallen las inversio- nes que respaldarán sus reservas técnicas durante el ejercicio. Asimismo, las EPS presentarán un reporte de la ejecución de su plan anual de inversiones. La falta de presentación de dicha información será sancionada conforme a lo dispuesto en el Regla- mento de Infracciones y Sanciones de la SEPS. Artículo 17º .- La presentación a la SEPS de la información relacionada al Plan Anual de Inversiones, a las Reservas Técnicas y al Patrimonio de Solvencia, se hará con la siguiente periodicidad y plazos: INFORME PERIODICIDAD PLAZOS Plan Anual de Inversiones Anual 31 de enero de cada año Reporte Trimestral del Plan Anual de Inversiones Trimestral 14° día de vencido el Trimestre Reservas Técnicas y Patrimonio de Mensual 10° día del mes siguiente Solvencia Anual 31 de enero de cada año Las EPS que inicien actividades, contarán con un plazo de tres meses computados desde la suscripción del primer con- trato de afiliación para presentar la información referida al Plan de Inversiones, Reservas Técnicas y Patrimonio de Solvencia. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA En tanto no se publique la Resolución a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente norma, las EPS deberán constituir un patrimonio de solvencia no menor a su Capital Mínimo Actualizado conforme a lo dispuesto en el Artículo 57° del Reglamento de la Ley N° 26790, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA. 4042