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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, viernes 18 de agosto de 2000 AÑO XVIII - Nº 7361 Pág. 191699Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" CONGRESO DE LA REPUB LICA RESOLUCIÓN LEGISLA TIVA Nº 27340 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCIÓN LEGISLA TIVA QUE DESIGNA A TRES MIEMBROS DEL DIRECT ORIO DEL BANCO CENTRAL DE RESER VA DEL PERÚ El Congreso de la República, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 86º de la Constitución Política y el Artículo 6º de su Reglamento, ha resuelto: Designar como miembros del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú a los señores: GIANFRANCO CASTAGNOLA ZÚÑIGA; FRANCISCO PARDO MESONES; y MARIO BENJAMÍN TOVAR VELARDE. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 17 de agosto de 2000. Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FEDERICO SALAS GUEVARA S. Presidente del Consejo de Ministros 9502 LEY Nº 27341 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 38º, 39º, 40º, 57º Y 84º DEL TEXT O ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA, APROBADO POR DECRET O SUPREMO Nº 014-92-EM Artículo 1º .- Sustitución del tercer párrafo del Artícu- lo 38º del TUO de la Ley General de Minería Sustitúyase el tercer párrafo del Artículo 38º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente: "Artículo 38º.- (...) La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimien- to del sexto año, computado a partir del año en que se hubiera otorgado el título de concesión." Artículo 2º .- Sustitución del segundo y tercer párrafos del Artículo 39º del TUO de la Ley General de Minería Sustitúyase el segundo y tercer párrafos del Artículo 39º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente: "Artículo 39º.- (...) El Derecho de Vigencia es de US$ 5,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigen- cia es de US$ 1,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. (...)" Artículo 3º .- Sustitución del Artículo 40º del TUO de la Ley General de Minería Sustitúyase el Artículo 40º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente: "Artículo 40º.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38º, a partir del primer semestre del sétimo año computado desde aquél en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad de US$ 6,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los pequeños productores mineros, la penalidad será de US$ 3,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año que cumpla con la producción mínima anual. Si continuase el incumplimiento, a partir del duodécimo año, la penalidad será de US$ 20,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el pequeño productor minero la penalidad, a partir del duodécimo año, será de US$ 7,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. La penalidad correspondiente deberá pagarse junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago." Artículo 4º .- Sustitución del Artículo 57º del TUO de la Ley General de Minería Sustitúyase el Artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente: "Artículo 57º.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad, establecidos en el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos directa- mente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera: a) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado a los gobier- nos locales en que se encuentra localizado el petitorio o la concesión afecta;