TEXTO PAGINA: 7
Pág. 191705 NORMAS LEGALES Lima, viernes 18 de agosto de 2000 COMUNICADO Nº 002-2000/MDCH VIGENCIA DEL TUPA En cumplimiento del Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 757, comunicamos a los Contratistas, Proveedores, Entidades Públicas y Público en General, que el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, aprobado mediante Ordenanza Nº 002-96 de fecha 16 de setiembre de 1996 y publicado el 6 de octubre de 1996, continúa vigente en el actual ejercicio. Chaclacayo, 30 de junio del 2000 OFICINA DE PRESUPUESTO, PLANIFICACION Y RACIONALIZACION9076Reducción Clasificación del Crédito Con garantías Sin garantías preferidas preferidas Deficiente 20.0% 25.0% Dudoso 30.0% 60.0% Previamente a la aprobación de la refinanciación con utiliza- ción del FOPE, las IFIs y los beneficiarios deberán negociar el tratamiento de las mencionadas deducciones, de manera tal que no afecte la viabilidad de la refinanciación global de la deuda. Este tratamiento podrá incluir, entre otros, la capitalización de dicho monto por parte de las IFIs. c) El monto de la DR será aquél que resulte de la liquidación luego de aplicado el procedimiento descrito y las deducciones conforme a los literales anteriores. Artículo 5º.- Los términos para el uso del FOPE en los procesos de refinanciación a que se refiere en el Artículo 4º del Decreto Supremo, son los siguientes: a) El beneficiario deberá abonar previamente a la refi- nanciación una cuota inicial mínima de veinte por ciento (20%) de la DR y firmar un contrato de refinanciación. Dicho documento comprenderá la parte atendida con recursos de la IFI y la parte financiada con recursos del Programa e inclui- rá, entre otros, el derecho del beneficiario a prepagar la DR sin que le sea aplicable penalidad, así como restricciones al beneficiario para la distribución de dividendos, el desarrollo de nuevas inversiones, reducciones de capital, y la contrata- ción de obligaciones con afiliadas. b) El FOPE aportará Bonos de Reactivación por el veinte por ciento (20%) de la DR hasta un máximo de US$ 200 000,00 (doscientos mil y 00/100 Dólares Americanos) por deudor o US$ 400 000,00 (cuatrocientos mil y 00/100 Dólares Americanos) por grupo de deudores relacionados, tal como es definido por las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros. c) La IFI deberá refinanciar con sus propios recursos el monto restante de la DR. Artículo 6º.- La refinanciación se sujetará a las siguientes condiciones financieras: a) La tasa de interés que aplicará la IFI al beneficiario sobre su participación en el monto refinanciado será determinada de común acuerdo, tratando de lograr un equilibrio razonable con condiciones que favorezcan la viabilidad financiera del prestata- rio. b) La tasa de interés que aplicará el FOPE al beneficiario sobre su participación en el monto refinanciado será la que corresponda, de acuerdo a la clasificación del crédito, en la siguiente tabla: Clasificación del Crédito Tasa Deficiente 8.50% Dudoso 8.75% c) La DR deberá ser pagada en un plazo máximo de quince (15) años. En todos los casos, el plazo otorgado incluirá hasta dos (2) años de gracia. d) Las IFIs y los beneficiarios podrán convenir, de común acuerdo, la constitución de garantías en respaldo de la DR, las cuales se deberán mantener vigentes hasta la cancela- ción total de dicha deuda, independientemente de la fuente de los recursos. Para este efecto se aplicará el orden de prelación establecido en el literal e) del Artículo 4º del Decreto Supremo. Artículo 7º.- En el caso de prestatarios que mantengan deudas con más de una IFI, para efectos de la Clasificación del Crédito a que hacen referencia los Artículos 4º y 6º delpresente Reglamento, se considerará la clasificación de mayor riesgo con la que dicho prestatario esté registrado al 31 de agosto de 2000 en el Sistema Financiero. En este caso, las IFIs podrán convenir transferencias de cartera, sindicacio- nes y/o compensaciones que permitan que una sola IFI presente a COFIDE la solicitud de refinanciación de un cliente con uso del FOPE. Independientemente de la IFI que presente la solicitud, queda establecido que cada deudor sólo podrá acogerse una vez al beneficio de refinanciación con uso del FOPE. Para este efecto, la aprobación de la respectiva solicitud presentada por una IFI requerirá del consentimiento expreso del deudor. Artículo 8º.- La aprobación de la refinanciación con utiliza- ción del FOPE conlleva la novación de las deudas anteriores que hubieran sido refinanciadas. Artículo 9º.- Las IFIs están prohibidas de presentar solici- tudes de refinanciación con uso del FOPE cuando el beneficiario pertenezca al Conglomerado Financiero o Conglomerado Mixto del que ellas forman parte, según se define en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, Ley Nº 26702. Para este efecto, serán de aplicación las normas sobre la materia dictadas por la SBS. Asimismo, salvo el caso indicado en el Artículo 7º precedente, ninguna IFI podrá refinanciar de manera individual, ya sea a través del FOPE o del Programa de Rescate Financiero Agrope- cuario a que se refiere el Decreto Supremo Nº 088-2000-EF, más del quince por ciento (15%) del total de su cartera de colocaciones al 31 de agosto de 2000. Artículo 10º.- Las IFIs están obligadas a gestionar la co- branza de la DR, incluyendo la parte correspondiente a los recursos aportados por el FOPE, y a efectuar la respectiva transferencia a COFIDE, dentro de los tres (3) días siguientes al cierre del mes de efectuada la cobranza. Asimismo, las IFIs deberán informar mensualmente a COFIDE sobre el estado de los créditos refinanciados con uso del FOPE. Artículo 11º.- Las líneas de crédito de corto plazo para el financiamiento de capital de trabajo que las IFIs mantendrán de conformidad con lo establecido en el literal c) del Artículo 4º del Decreto Supremo, estarán sujetas a las tasas de interés y condi- ciones de mercado. Dicho compromiso de las IFIs cesa en caso de incumplimiento del beneficiario con el cronograma de pagos de la DR o con los pagos correspondientes al mencionado financia- miento de corto plazo. Artículo 12º.- El incumplimiento o cesación de pagos por parte de los beneficiarios, o de alguno de los términos debida- mente señalados en el contrato de refinanciación, será sanciona- do con la pérdida de las líneas de crédito a que se refiere el Artículo 11º del presente Reglamento, sin perjuicio de las pena- lidades que se establezcan en el respectivo contrato de refinan- ciación. En este caso, se suspende la obligación de la IFI de reembolsar al Tesoro Público, a través de COFIDE, el impor- te de los recursos del FOPE aportados a la refinanciación y el contrato de refinanciación se resolverá dentro de los términos pactados. Ante esta situación, la IFI deberá agotar las gestiones de cobranza de la DR, deduciendo su acreencia y los gastos en que incurra. Artículo 13º.- Las IFIs no estarán obligadas a efectuar provisiones por cobranza dudosa por la parte de la DR refinan- ciada mediante el uso de recursos del FOPE. Artículo 14º.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto de Urgencia, COFIDE adoptará las medidas necesarias para transferir al Tesoro Público el importe de las recuperaciones de las deudas refinanciadas mediante el aporte de Bonos de Reactivación - D.S. Nº 087- 2000-EF. Artículo 15º.- En su condición de administrador del Programa, COFIDE podrá suscribir contratos con las IFIs participantes, quedando facultada a aprobar las disposicio- nes operativas necesarias para el adecuado funcionamiento del Programa. 9491