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Pág. 191918 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 Visto el Dictamen Nº 065-2000-PE/CS-ST del 7 de abril del 2000, emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Sanciones; CONSIDERANDO: Que el Artículo 77º de la Ley General de Pesca, promul- gada por Decreto Ley Nº 25977, establece que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en dicha Ley, su Reglamen- to o demás disposiciones sobre la materia; Que de las investigaciones efectuadas, se ha determi- nado que con fecha 22 de mayo de 1996, en la caleta Cancas (Tumbes), la tripulación de la embarcación pesquera artesa- nal "JESUS EL SALVADOR" de matrícula Nº PL-4325-BM, propiedad del señor TEOFILO FARRO LLONTOP, obstacu- lizó las labores de inspección de personal de la Dirección Subregional de Pesquería de Tumbes, al no permitirles realizar el muestreo biométrico del recurso lisa capturado, infringiendo lo dispuesto en el literal f) del Artículo 188º del Reglamento de la Ley General de Pesca, disposición que ha sido sustituida por el numeral 20. del Artículo 8º del Regla- mento de Infracciones y Sanciones de la Actividad Pesquera y Acuícola, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-99-PE; Que el señor TEOFILO FARRO LLONTOP no ha presen- tado sus descargos a la infracción imputada, no obstante haber sido notificado para tal efecto; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 24º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 002-99-PE; Estando a lo acordado en el Acta de la Comisión de Sanciones Nº 010-2000-PE/CS de fecha 23 de mayo del 2000; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sancionar al señor TEOFILO FARRO LLONTOP, con multa ascendente a 0.1 Unidades Impositi- vas Tributarias (UIT), por haber infringido lo dispuesto en el literal f) del Artículo 188º del Reglamento de la Ley General de Pesca, norma vigente en la fecha de comisión de los hechos y que ha sido sustituida por el numeral 20. del Artículo 8º del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Actividad Pesquera y Acuícola, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 002-99-PE. Artículo 2º.- Para los fines de determinar el monto de la multa impuesta, se tomará en consideración la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que esté vigente al momento de hacerse efectivo el pago de la misma, conforme a lo estipu- lado en el Artículo 11º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca. Artículo 3º.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en el Banco Wiese-Sudameris, Cuenta Corriente Nº 00-044-107-0018-57 MINISTERIO DE PESQUERIA, de- biendo acreditar el correspondiente depósito ante la Comi- sión de Sanciones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicada o notificada la presente Resolución, caso contrario, de no existir impugnación en trámite, se procederá a iniciar el cobro coactivo de la deuda. Regístrese y comuníquese. RAUL FLORES ROMANI Presidente de la Comisión de Sanciones Ma. DEL PILAR RAZURI ZARATE Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones JORGE VERTIZ CALDERON Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones 9631 Sancionan con multa a armadores y persona natural por infringir lo dis- puesto en la Ley General de Pesca RESOLUCION COMISION DE SANCIONES Nº 105-2000-PE/CS Lima, 26 de mayo del 2000 Visto el Dictamen Nº 067-2000-PE/CS-ST del 7 de abril del 2000, emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Sanciones;CONSIDERANDO: Que el Artículo 77º de la Ley General de Pesca, promul- gada por Decreto Ley Nº 25977, establece que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en dicha Ley, su Reglamen- to o demás disposiciones sobre la materia; Que de las investigaciones efectuadas, se ha determi- nado que con fecha 7 de octubre de 1996, en Puerto Pizarro, la embarcación pesquera "CRUZ DE CHALPON" de matrí- cula Nº PL-5495-BM, propiedad de los señores RICARDO QUEREVALU QUEREVALU, ALEJANDRO QUEREVA- LU FIESTAS, JUAN BAUTISTA QUEREVALU FIESTAS y BENIGNO QUEREVALU FIESTAS, extrajo recursos hidrobiológicos sin contar con permiso de pesca, utilizando artes de pesca no autorizados y abandonó en la playa recursos hidrobiológicos y desechos en mal estado, poniendo en peligro el ecosistema marino, infringiendo lo dispuesto en los incisos 1., 4. y 6. del Artículo 76º de la Ley General de Pesca; Que mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1996, el señor DOMINGO QUEREVALU FIESTAS, en su calidad de representante de la embarcación pesquera "CRUZ DE CHAL- PON", presentó descargos manifestando que se encontraban tramitando el permiso de pesca, que las irregularidades en las medidas de su malla se debieron a un desperfecto en el boliche y que el recurso arrojado al mar era una mínima cantidad; Que lo manifestado por el señor DOMINGO QUERE- VALU FIESTAS, en los descargos presentados, no desvir- túan la responsabilidad de los denunciados, pues en los mismos reconoce la comisión de los hechos imputados; Que en relación a las denuncias por infracción a los incisos 1. y 4. del Artículo 76º de la Ley General de Pesca, debe considerarse que las acciones realizadas, constituyen concurso de infracciones, por lo que en aplicación del Princi- pio de Absorción o Asperación, procede aplicar la sanción prevista para la infracción más grave que haya sido cometi- da, teniendo en cuenta las demás infracciones las cuales serán consideradas como circunstancias agravantes; Que no obstante lo expuesto en el considerando prece- dente, debe considerarse que en la fecha de comisión de los hechos, la mayor parte de la flota considerada en ese entonces como artesanal, carecía de permiso de pesca otor- gado, por cuanto la obtención de algunos requisitos exigidos para el otorgamiento de tal derecho, resultaban excesiva- mente onerosos o de trámites más complejos y dilatados, es por estos motivos que en forma posterior se emitieron normas promocionales que simplificaron el trámite, elimi- nando el pago de derechos de tramitación y facilitando la obtención del permiso de pesca para embarcaciones pesque- ras artesanales, tales como la Ley Nº 26867, el Decreto Supremo Nº 009-97-PE y la Resolución Ministerial Nº 723- 97-PE; Que teniendo en cuenta lo expuesto, así como las circuns- tancias excepcionales que en ese momento enmarcaron el desarrollo de la actividad extractiva artesanal, se concluye que en los presentes casos deben aplicarse los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad, por lo que en aplicación de lo establecido en el Artículo 25º del Reglamento de Sanciones aprobado por Decreto Supremo Nº 002-99-PE, procede eximir de responsabilidad al denunciado, en lo que a la infracción a lo establecido en el inciso 1. del Artículo 76º de la Ley General de Pesca se refiere, elevándose la resolu- ción en consulta al Despacho Viceministerial para su confirmación; Que subsistiendo la responsabilidad de los denunciados en la comisión de la infracción a lo establecido en el inciso 6. del Artículo 76º de la Ley General de Pesca, es procedente aplicar la sanción que corresponde por dicha contravención; En uso de las facultades conferidas por los Artículos 24º y 25º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 002-99-PE; Estando a lo acordado en el Acta de la Comisión de Sanciones Nº 010-2000-PE/CS de fecha 23 de mayo del 2000; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sancionar solidariamente a los señores RICARDO QUEREVALU QUEREVALU, ALEJANDRO QUEREVALU FIESTAS, JUAN BAUTISTA QUEREVALU FIESTAS y BENIGNO QUEREVALU FIESTAS, armadores propietarios de la embarcación pesquera "CRUZ DE CHAL- PON" de matrícula Nº PL-5495-BM, con multa ascendente a 0.5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por haber in- fringido lo dispuesto en el inciso 6. del Artículo 76º de la Ley General de Pesca. Artículo 2º.- Para los fines de determinar el monto de la multa impuesta, se tomará en consideración la Unidad