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Pág. 192262 NORMAS LEGALES Lima, martes 29 de agosto de 2000 RESOLUCION Nº 1206-2000-JNE de 24-8-2000 VOTO SINGULAR DEL SEÑOR ALIPIO MONTES DE OCA BEGAZO, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES CONSIDERANDO: Que, los hechos que han motivado la declaración de vacancia del cargo de Regidora de la ciudadana Irma Amanda Quilca Fernández de Iglesias, están referidos a los siguientes hechos: a) que se presume que la regidora ha tenido interés en los contratos suscritos entre la Municipalidad de Puno y la Empresa Molinera Agroindustrial COPROC E.I.R.Ltda., para la adquisición de insumos para el Programa del Vaso de Leche, invocándose para el efecto la causal de vacancia prevista en el Artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, concordante con el inciso 3) del Artículo 26º del mismo cuerpo normativo; b) el otro hecho es el relacionado a la existencia de un proceso judicial entre la regidora antes mencionada con la Municipalidad de Puno, sobre obligación de dar suma de dinero, que se ventila ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puno, Expediente Nº 480- 00, configurándose, según se dice, la causal de vacancia contem- plada en el Artículo 23º inciso 8) de la Ley Orgánica de Munici- palidades Nº 23853, concordante con el Artículo 26º inciso 3) de la misma ley, precepto que señala que no pueden desempeñar cargos municipales los deudores de obligaciones provenientes de contratos o concesiones y los que tengan proceso judicial pen- diente con las respectivas municipalidades; Que, con relación a la primera de las causales invocadas, de acuerdo a nuestro criterio, ésta no se ha configurado en el presente caso, pues no está probado que la regidora Irma Amanda Quilca Fernández de Iglesias sea Representante Legal de alguna sociedad que tenga interés en los contratos y concesiones otorgados o en trámite de otorgamiento por la Municipalidad, menos de la Empre- sa Molinera Agroindustrial COPROC E.I.R. Ltda. El supuesto concreto para la configuración de la causal de vacancia contempla- da en el Artículo 23º inciso 7) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 es ese, es decir; que la persona que como consecuencia de su elección para desempeñar el cargo de Alcalde o Regidor, ya sea como persona natural o como Representante Legal de sociedades muestren interés en los contratos y concesiones que celebren con algún Municipio. Tampoco se advierte que esta causal sea sobrevi- niente, pues no existe documento alguno en que se indique que la Regidora cuestionada, con posterioridad a la fecha en que asumió su cargo, haya adquirido la titularidad o representación legal de una sociedad que haya celebrado contratos o concesiones con la Municipalidad de Puno: Que, aun cuando en apariencia, el Representante Legal de la Empresa Molinera Agroindustrial E.I.R. Ltda., es el ciudadano Max Alberto Iglesias Cáceres, de quien se dice es pariente en segundo grado de afinidad de la Regidora Irma Amanda Quilca Fernández de Iglesias, dicha circunstancia no es causal de vacancia según los supuestos establecidos en los Artículos 23º y 26º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853. El silencio de la norma sobre este aspecto no puede interpretarse extensi- vamente ya que en materia que afecte a la limitación de derechos fundamentales no cabe la interpretación extensiva; Que, con respecto a la segunda causal de vacancia, su confi- guración tampoco se advierte en el caso que analizamos. Pues como ya hemos dejado entrever, las causales que se invocan en el Artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades, están referidos a supuestos ex ante , es decir que preexisten a la fecha en que una persona debe asumir el cargo de Alcalde o Regidor, es más tales supuestos se aplican incluso desde el mismo mo- mento en que se presentan como candidatos, conforme se advier- te del Artículo 6º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864. En el caso de la Regidora cuya vacancia se ha solicitado, es evidente que cuando se presentó como candidata no tenía nin- gún proceso judicial pendiente con la Municipalidad, pues de haber existido no hubiese prosperado su candidatura y menos hubiese asumido el cargo que actualmente ostenta; Que, de otro lado, cuando el inciso 3) del Artículo 26º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, señala que vaca el cargo de Alcalde o Regidor por sobrevenir alguna de las causales del Artículo 23º después de la elección, dicha norma está señalando de manera clara que la vacancia se producirá cuando la causal que sobreviene se da sólo en aquellos casos que existe incompa- tibilidad en el ejercicio de la función pública, conforme lo señala el Artículo 40º de nuestra Carta Política. Así por ejemplo, si un Alcalde es designado Contralor o Prefecto, definitivamente su cargo vaca por existir la incompatibilidad; Que, en el caso de la causal por existencia del proceso judicial, nunca puede configurarse cuando éste sobreviene. Acep- tar ello, entraríamos al absurdo de que por ejemplo, un Regidor no podría iniciar acción alguna contra el Municipio donde labo- ra, aun si se tratara de falta de pago de sus dietas, pues de inmediato se declararía su vacancia. Es más, incluso podría darse el caso, de que el Alcalde inicie cualquier proceso contra un Regidor con el solo afán de pedir su vacancia, cuando éste resulta incómodo por el Gobierno Municipal; Que, a mayor argumentación se debe destacar la forma cómo se realizó la votación del Acuerdo Municipal Nº 008-2000-CMPP. Al respecto cabe señalar que según refiere el Artículo 27º de laLey Orgánica de Municipalidades Nº 23853, la vacancia del cargo de Regidor es declarada por el correspondiente Concejo Municipal con el voto aprobatorio de la mayoría del número legal de sus miembros. En el presente caso, por tratarse de un Concejo Municipal integrado por un alcalde y once regidores, la mayoría estaba constituida por siete votos y no seis. Pues ante la ausencia del Regidor Jesús Borda Fernández, en la sesión ordinaria del día dieciocho del julio del año en curso, ni siquiera debió evaluar- se la vacancia, pues no estaban presentes todos los miembros del Concejo Municipal, y al haberse debatido tal hecho con ausencia de uno de sus miembros se ha dictado un acto con infracción de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de un órgano colegiado, pues no se observó el quórum exigido para su constitución; situación que de ninguna manera se puede conva- lidar con una adhesión posterior, pues lo que es nulo de pleno derecho no es pasible de convalidación; Por tales argumentos, mi voto es porque se resuelva lo siguiente: Artículo Primero.- Declarar Fundado el recurso de revi- sión interpuesto por doña Irma Amanda Quilca de Iglesias, contra el Acuerdo Municipal Nº 008-2000-CMPP del 20 de julio del 2000 del Concejo Provincial de Puno, que declara la vacancia de su cargo de regidora en el Concejo Provincial de Puno; en consecuencia nulo y sin efecto el referido acuerdo. Artículo Segundo.- Declarar que doña Irma Amanda Quil- ca de Iglesias debe continuar en el ejercicio del cargo de regidora del Concejo Provincial de Puno, para el período 1999-2002. S. MONTES DE OCA BEGAZO TRUJILLANO, Secretario General. 9857 RESOLUCION Nº 1212-2000-JNE Lima, 25 de agosto de 2000 Vista la solicitud presentada el 7 de julio del año en curso, por Irma Quilca Fernández de Iglesias, mediante la cual pide que se le proclame como alcaldesa del concejo provincial de Puno, en razón a que el señor alcalde Gregorio Ticona Gómez, ha sido elegido y proclamado como Congresista de la República, para el período 2000-2005, mediante Resolución Nº 863-2000-JNE de fecha 2 de junio del presente año; y en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 28º inciso 1) de la Ley Orgánica de Municipalida- des Nº 23853. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 863-2000-JNE, el Jurado Na- cional de Elecciones proclamó como Congresista de la República para el período parlamentario 2000-2005, al señor Gregorio Ticona Gómez, al haber sido elegido como tal en las elecciones generales realizadas el 9 de abril del 2000; y, que con fecha 24 de julio del 2000, el mencionado ciudadano juramentó el cargo de Congresista de la República, asumiendo esa función con dicho acto; Que el mandato de congresista es incompatible con el ejerci- cio de cualquier otra función pública, excepto la de Ministro de Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias de carác- ter internacional, tal como está establecido en el Artículo 92º de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto por la Ley Nº 26534, que establece que los congresistas a partir de la instalación del Congreso cesan automáticamente en el ejercicio de cualquier función pública; y, estando a que con fecha 27 de julio del presente año, la Mesa Directiva del Congreso de la República ha instalado la primera legislatura ordinaria del período anual de sesiones 2000 - 2001; por lo que procede la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde del señor Gregorio Ticona Gómez, en el concejo provincial de Puno, con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 23º inciso 1) y 26º inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, y el Artículo 5º inciso u) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; Que con fecha 8 de junio de 2000, este órgano electoral expidió la Resolución Nº 872-2000-JNE, que declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el señor Víctor Leopoldo Maldariaga Ancieta contra el Acuerdo Municipal del concejo provincial de Puno, de fecha 25 de abril de 2000, que declara la vacancia de su cargo de regidor en el concejo en mención; convocándose al señor Teófilo Néstor Montes de Oca Valencia, para que se complete el número de regidores; Que, por Resolución Nº 1206-2000-JNE del 24 de agosto de 2000, el Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por doña Irma Amanda Quilca Iglesias contra el Acuerdo Municipal Nº 008-2000-CMPP del 20 de julio de 2000 del concejo provincial de Puno que declara la vacancia de su cargo de regidora en el citado concejo; por lo que se convocó a doña Francisca Flores Flores, a fin de completar el número de regidores; y con ello se determina que su solicitud de proclamación resulta improcedente; Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 28º inciso 1), de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, remplazan