Norma Legal Oficial del día 11 de diciembre del año 2000 (11/12/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 11 de diciembre de 2000

tranjeros cuando la imitacion pueda dar lugar a error o confusion. Los anuncios no deben denigrar ninguna empresa, MORDAZA, producto o aviso, directamente o por implicacion, sea por desprecio, ridiculo o cualquier otra via. Articulo 8º.- Es licito hacer comparaciones expresas de productos, siempre y cuando no se engane a los consumidores ni se denigre a los competidores. (Texto segun el Articulo 5 de la Ley Nº 27311). Articulo 9º.- Los anuncios televisivos y/o radiofonicos de tabaco deben difundirse dentro de un horario comprendido entre las cero horas y las seis de la manana. La publicidad de bebidas de alto grado alcoholico y de tabaco, cualquiera que sea el medio de difusion utilizado, deben estar siempre dirigidos a adultos y no deben dar la impresion de que su consumo es saludable o que es necesario o conveniente para lograr el exito personal o la aceptacion social. Los anuncios referidos a los servicios de llamadas telefonicas de contenido erotico para entretenimiento de adultos, deben estar dirigidos siempre a estos. La difusion de este MORDAZA de anuncios solo esta permitida en prensa escrita de circulacion restringida para adultos y, en el caso de radio y/o television, dentro del horario de las cero horas a las seis de la manana. En todos los casos, la publicidad de estos servicios debera indicar claramente el destino de la llamada, la tarifa por minuto, el horario en que esta es aplicable, la identificacion del anunciante y de la agencia de publicidad, de ser el caso. (Texto segun el Articulo 14º del Decreto Legislativo Nº 807). Articulo 10º.- Los anuncios dirigidos a menores se sujetaran ademas a las siguientes reglas: 10.1 Ningun anuncio debera afirmar que el producto anunciado esta en forma facil e inmediata al alcance de cualquier presupuesto familiar. 10.2 El uso de la fantasia no debe inducir a los menores a conclusiones equivocas sobre las caracteristicas reales de los productos anunciados o sobre las posibilidades de los mismos. 10.3 Deben respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia y el sentimiento de lealtad de los menores. 10.4 No deben insinuar sentimientos de inferioridad al menor que no consuma el producto ofrecido. 10.5 No deben presentar a menores en situaciones o lugares inseguros o inadecuados. Articulo 11º.- La participacion de los menores en publicidad debera tener en cuenta la edad de los mismos en relacion a los contenidos y caracteristicas del producto o servicio promocionado. Articulo 12º.- Los anuncios de cigarrillos y demas productos del tabaco deben incluir en forma expresa y con claridad suficiente la frase FUMAR ES DANINO PARA LA SALUD, ESTA PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PUBLICOS, segun la Ley Nº 25357. (Texto precisado por el Articulo 1 del Decreto Supremo Nº 095-93-PCM). Articulo 13º.- Tratandose del contenido de los anuncios se considera responsable a la persona natural o juridica anunciante. En el caso de las normas de difusion sera responsable el titular del medio de comunicacion social. Por ser la publicidad un servicio profesional, existe responsabilidad solidaria entre el anunciante y la agencia de publicidad, o quien MORDAZA elaborado el anuncio, cuando la infraccion se encuentre en un contenido publicitario distinto de las caracteristicas propias del producto anunciado. Articulo 14º.- La responsabilidad por los anuncios se extiende a los elementos de fondo y de forma de la publicidad. El hecho de que el contenido o la forma MORDAZA obra, en todo o en parte, de terceros, no constituye excusa del incumplimiento de las normas. Articulo 15º.- Cualquier ilustracion, descripcion o afirmacion publicitaria sobre el producto anunciado sera siempre susceptible de prueba por el anunciante, en cualquier momento y sin dilacion, a requerimiento de la Comision de Represion de la Competencia Desleal, de oficio o a pedido de parte. (Texto precisado por el Articulo 53º del Decreto Legislativo Nº 807).

Articulo 16º.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo MORDAZA lugar a la aplicacion de una sancion de amonestacion o de multa, sin perjuicio de que la Comision ordene en su caso la cesacion de los anuncios y/o la rectificacion publicitaria. Las multas que la Comision de Represion de la Competencia Desleal podra establecer por infracciones al presente Decreto Legislativo seran de hasta cien (100) UIT. La imposicion y graduacion de las multas sera determinada por la Comision de Represion de la Competencia Desleal, teniendo en consideracion la gravedad de la falta, la difusion del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el MORDAZA y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comision. La rectificacion publicitaria se realizara por cuenta del infractor, en la forma que determine la Comision de Represion de la Competencia Desleal, tomando en consideracion los medios que resulten idoneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sancion hubiera ocasionado. (Texto segun el Articulo 14º del Decreto Legislativo Nº 807). Articulo 17º.- La reincidencia en un mismo MORDAZA de infraccion se considerara circunstancia agravante, por lo que la sancion aplicable no debera ser menor que la sancion precedente. Articulo 18º.- El procedimiento para sancionar las infracciones a las normas sobre publicidad comercial se regira por lo dispuesto en el Procedimiento Unico de la Comision de Proteccion al Consumidor y de la Comision de Represion de la Competencia Desleal. (Texto segun el Articulo 14º del Decreto Legislativo Nº 807). Articulo 19º.- (Articulo derogado por el Articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 807). Articulo 20º.- Si el obligado no cumple en un plazo de tres dias con lo ordenado en la resolucion que pone fin a un procedimiento, se le impondra una sancion de hasta el MORDAZA de la multa permitida, segun los criterios a los que hace referencia el Articulo 16º, y se ordenara su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comision de Represion de la Competencia Desleal podra duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolucion, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Publico para que este inicie el MORDAZA penal que corresponda. (Texto segun el Articulo 14º del Decreto Legislativo Nº 807). Articulo 21º.- (Articulo derogado por el Articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 807). Articulo 22º.- (Articulo derogado por el Articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 807). Articulo 23º.- (Articulo derogado por el Articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 807). Articulo 24º.- Las resoluciones por las que, a juicio de la Comision de Represion de la Competencia Desleal, se establezcan criterios de interpretacion de las normas sobre publicidad, deberan ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano. Por tener cualquier persona interes material o moral en la publicidad, todas las resoluciones e incluso los expedientes en tramite estaran a disposicion del publico en las respectivas oficinas. Cualquier persona puede solicitar copias, simples o legalizadas, de dichos documentos, con la sola obligacion de cancelar previamente el costo de su expedicion. (Texto precisado por el Articulo 53º del Decreto Legislativo Nº 807). Articulo 25º.- Las asociaciones privadas de caracter gremial que representen a los anunciantes, a las agencias de publicidad, a los medios de comunicacion social o a otras actividades relacionadas con la publicidad, pueden acreditar observadores o asesores ante las autoridades para colaborar en las labores de control. Igual facultad corresponde a las asociaciones de consumidores y a otras instituciones privadas con fines sociales. Articulo 26º.- (Articulo derogado por el Articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 807).

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