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Pág. 195844 NORMAS LEGALES Lima, lunes 11 de diciembre de 2000 tranjeros cuando la imitación pueda dar lugar a error o confusión. Los anuncios no deben denigrar ninguna empresa, marca, producto o aviso, directamente o por implicación, sea por desprecio, ridículo o cualquier otra vía. Artículo 8º.- Es lícito hacer comparaciones expresas de productos, siempre y cuando no se engañe a los consumido- res ni se denigre a los competidores. (Texto según el Artículo 5 de la Ley Nº 27311) . Artículo 9º.- Los anuncios televisivos y/o radiofónicos de tabaco deben difundirse dentro de un horario compren- dido entre las cero horas y las seis de la mañana. La publicidad de bebidas de alto grado alcohólico y de tabaco, cualquiera que sea el medio de difusión utilizado, deben estar siempre dirigidos a adultos y no deben dar la impre- sión de que su consumo es saludable o que es necesario o conveniente para lograr el éxito personal o la aceptación social. Los anuncios referidos a los servicios de llamadas telefó- nicas de contenido erótico para entretenimiento de adultos, deben estar dirigidos siempre a éstos. La difusión de este tipo de anuncios sólo está permitida en prensa escrita de circu- lación restringida para adultos y, en el caso de radio y/o televisión, dentro del horario de las cero horas a las seis de la mañana. En todos los casos, la publicidad de estos servicios deberá indicar claramente el destino de la llama- da, la tarifa por minuto, el horario en que ésta es aplicable, la identificación del anunciante y de la agencia de publici- dad, de ser el caso. (Texto según el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 807) . Artículo 10º.- Los anuncios dirigidos a menores se sujetarán además a las siguientes reglas: 10.1 Ningún anuncio deberá afirmar que el producto anunciado está en forma fácil e inmediata al alcance de cualquier presupuesto familiar. 10.2 El uso de la fantasía no debe inducir a los menores a conclusiones equívocas sobre las características reales de los productos anunciados o sobre las posibilidades de los mismos. 10.3 Deben respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia y el sentimiento de lealtad de los menores. 10.4 No deben insinuar sentimientos de inferioridad al menor que no consuma el producto ofrecido. 10.5 No deben presentar a menores en situaciones o lugares inseguros o inadecuados. Artículo 11º.- La participación de los menores en publi- cidad deberá tener en cuenta la edad de los mismos en relación a los contenidos y características del producto o servicio promocionado. Artículo 12º.- Los anuncios de cigarrillos y demás productos del tabaco deben incluir en forma expresa y con claridad suficiente la frase FUMAR ES DAÑINO PARA LA SALUD, ESTA PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PU- BLICOS, según la Ley Nº 25357 . (Texto precisado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 095-93-PCM) . Artículo 13º.- Tratándose del contenido de los anuncios se considera responsable a la persona natural o jurídica anunciante. En el caso de las normas de difusión será responsable el titular del medio de comunicación social. Por ser la publicidad un servicio profesional, existe responsabilidad solidaria entre el anunciante y la agencia de publicidad, o quien haya elaborado el anuncio, cuando la infracción se encuentre en un contenido publicitario distin- to de las características propias del producto anunciado. Artículo 14º.- La responsabilidad por los anuncios se extiende a los elementos de fondo y de forma de la publici- dad. El hecho de que el contenido o la forma sean obra, en todo o en parte, de terceros, no constituye excusa del incumplimiento de las normas. Artículo 15º.- Cualquier ilustración, descripción o afir- mación publicitaria sobre el producto anunciado será siem- pre susceptible de prueba por el anunciante, en cualquier momento y sin dilación, a requerimiento de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, de oficio o a pedido de parte. (Texto precisado por el Artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 807) .Artículo 16º.- El incumplimiento de las normas estable- cidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de los anuncios y/o la rectificación publicitaria. Las multas que la Comisión de Represión de la Com- petencia Desleal podrá establecer por infracciones al pre- sente Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determi- nada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma que determine la Comisión de Repre- sión de la Competencia Desleal, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiera ocasionado. (Texto según el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 807) . Artículo 17º.- La reincidencia en un mismo tipo de infracción se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente. Artículo 18º.- El procedimiento para sancionar las infracciones a las normas sobre publicidad comercial se regirá por lo dispuesto en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal. (Texto según el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 807) . Artículo 19º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807) . Artículo 20º.- Si el obligado no cumple en un plazo de tres días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios a los que hace referencia el Artículo 16º, y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denun- ciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. (Texto según el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 807) . Artículo 21º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807). Artículo 22º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807). Artículo 23º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807). Artículo 24º.- Las resoluciones por las que, a juicio de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, se esta- blezcan criterios de interpretación de las normas sobre publicidad, deberán ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano. Por tener cualquier persona interés material o moral en la publicidad, todas las resoluciones e incluso los expedien- tes en trámite estarán a disposición del público en las respectivas oficinas. Cualquier persona puede solicitar co- pias, simples o legalizadas, de dichos documentos, con la sola obligación de cancelar previamente el costo de su expedición. (Texto precisado por el Artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 807) . Artículo 25º.- Las asociaciones privadas de carácter gremial que representen a los anunciantes, a las agencias de publicidad, a los medios de comunicación social o a otras actividades relacionadas con la publicidad, pueden acredi- tar observadores o asesores ante las autoridades para colaborar en las labores de control. Igual facultad corres- ponde a las asociaciones de consumidores y a otras institu- ciones privadas con fines sociales. Artículo 26º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807) .