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Pág. 195841 NORMAS LEGALES Lima, lunes 11 de diciembre de 2000 Los procedimientos seguidos ante la Comisión de Protec- ción al Consumidor tienen carácter público. En esa medida, el Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consu- midor se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consi- deren pertinente en atención a los intereses de los consumi- dores afectados y no constituya violación de secretos comer- ciales o industriales. (Artículo adicionado por el Artículo 21º del Decre- to Legislativo Nº 807) . Artículo 51º .- El Indecopi, previo acuerdo de su Direc- torio, se encuentra legitimado para promover procesos judi- ciales relacionados a los temas de su competencia, en defensa de los intereses de los consumidores, conforme a lo señalado por el Artículo 82º del Código Procesal Civil, los mismos que se tramitarán en la vía sumarísima. En estos procesos se podrán acumular de manera genérica las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, reparación o sustitu- ción de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas y en general cualquier otra pretensión necesaria para tutelar el interés y los derechos de los consumidores afectados, que guarde conexidad con aquéllas. El Indecopi podrá delegar esta facultad en entidades públicas y priva- das que estén en capacidad de representar los intereses de los consumidores. El Juez admitirá la legitimidad para obrar de la entidad respectiva, sin más trámite que la presentación del documento en que consta la delegación efectuada por Indecopi. El Juez conferirá traslado de la demanda el mismo día que se efectúen las publicaciones a la que se hace referencia en la norma mencionada en el párrafo anterior. El Indecopi representará a todos los consumidores afectados por los hechos en que se funde el petitorio si aquéllos no manifesta- ran expresamente y por escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado, dentro del plazo de 30 días de realizadas dichas publicaciones, vencido el cual se citará a la audiencia de conciliación. Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena el cumplimiento de la obligación demandada, ésta será cobrada por el Indecopi, quien luego prorrateará su monto o velará por su ejecución entre los consumidores que se apersonen ante dicho organismo, acreditando ser titula- res del derecho discutido en el proceso. Transcurrido un año desde la fecha en que el Indecopi cobre efectivamente la indemnización, el saldo no reclama- do se destinará a un fondo especial para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores, de infor- mación relevante para los mismos y del sistema de patroci- nio de intereses difusos. Mediante Decreto Supremo se establecerán los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso del fondo mencionado en el párrafo anterior, así como para regular los procedimientos de distribución del monto obtenido o de ejecu- ción de las obligaciones en favor de los consumidores afectados. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Indecopi podrá representar los intereses individuales de los consumidores ante cualquier autoridad pública o cual- quier otra persona o entidad privada, bastando para ello la existencia de una simple carta poder suscrita por el consumi- dor afectado. Tal poder faculta al Indecopi a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor en cuestión. (Artículo adicionado por el Artículo 21º del Decre- to Legislativo Nº 807) . NOTA DE EDICIÓN: Todas las modificaciones al texto original del Decreto Legislativo Nº 716 se con- signan en cursiva. TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEY Nº 26122 - LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL TITULO I FINALIDAD, AMBITO DE APLICACION, RELACION DE COMPETENCIA Y ACREDITACION DEL DAÑO Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto evitar, desalentar y sancionar los actos contrarios a la libre compe- tencia en actividades económicas. Artículo 2º.- La presente Ley será de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o de derecho privado, incluidas las asociaciones sin fines delucro, sociedades de hecho, gremios o cualquier otra que realice actividades económicas. Artículo 3º.- Esta ley se aplica exclusivamente a los actos de competencia desleal que se realicen en el territorio nacional o en las importaciones de los bienes al país. No es de aplicación esta norma a los actos comprendidos en el ámbito del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, sus dispo- siciones modificatorias, ampliatorias y conexas. Artículo 4º.- No se considerará como acto de competen- cia desleal la imitación de prestaciones o iniciativas empre- sariales ajenas, salvo en lo que en esta Ley se dispone o en lo que lesione o infrinja un derecho de exclusiva reconocido por la Ley. Artículo 5º.- Para la calificación del acto de competen- cia desleal no se requerirá acreditar un daño efectivo o un comportamiento doloso, bastando el perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los consumidores o al orden público. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará acto de competencia desleal grave el que se encuentre específicamente dirigido a alejar o sustraer ilíci- tamente la clientela de un competidor. TITULO II ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL CAPITULO I DE LA CLAUSULA GENERAL Artículo 6º.- Se considera acto de competencia desleal y, en consecuencia, ilícito y prohibido, toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desen- volvimiento de actividades económicas y, en general, a las normas de corrección que deben regir en las actividades económicas. CAPITULO II DEL LISTADO ENUNCIATIVO DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL Artículo 7º.- Son actos desleales los destinados a crear confusión, reproducir, imitar, engañar, inducir a error, denigrar, desacreditar la actividad, productos, prestaciones o establecimientos ajenos, efectuar comparaciones inapro- piadas, violar secretos de producción o de comercio, aprove- char indebidamente la reputación ajena y, en general, cualquier acto que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a aquéllos que enuncia- tivamente se señalan en el presente Capítulo. Artículo 8º.- Actos de confusión : Se considera des- leal toda conducta destinada a crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimien- to ajeno. El riesgo de confusión a que se vean expuestos los consumidores respecto de la procedencia empresarial de la actividad, producto, establecimiento o prestación es sufi- ciente para determinar la deslealtad de una práctica. Artículo 9º.- Actos de engaño: Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea suscep- tible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad y cantidad, y en general, las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones. En especial, se considera desleal ostentar o afirmar la posesión de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza que no se han obtenido o no tuvieran vigencia, particularmente en publicidad o en eti- quetas, envases, recipientes o envolturas. Artículo 10º.- Actos prohibidos respecto a la pro- cedencia geográfica: Se considera desleal la realización de actos o la utilización de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o de un servicio. En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen, así como el empleo no autorizado de denomina- ciones de origen, aun cuando se acompañen expresiones tales como tipo, modelo, sistema, clase, variedad u otro similar. Artículo 11º.- Actos de denigración : Se considera desleal la propagación de noticias o la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercanti- les de un tercero o de sus gestores, que puedan menoscabar su crédito en el mercado a no ser que sean exactas, verda- deras y pertinentes.