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Pág. 195838 NORMAS LEGALES Lima, lunes 11 de diciembre de 2000 castellano y de conformidad con el sistema legal de unida- des de medida. Tratándose de productos de manufactura extranjera, deberá brindarse en idioma castellano la infor- mación relacionada con las condiciones de las garantías, las advertencias y riesgos previsibles, así como los cuidados a seguir en caso de que se produzca un daño. (Texto según el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 807) . Artículo 17º .- Los establecimientos comerciales debe- rán exhibir en su vitrinas, de manera fácilmente percepti- ble para el consumidor, los precios de los productos exhibi- dos en ellas. Asimismo, los establecimientos en los que ofrezcan productos o servicios a los consumidores, deberán contar con una lista de precios, en la que consten los de todos los productos y servicios ofertados, la misma que deberá proporcionarse a todo consumidor que lo solicite. Artículo 18 º.- Los establecimientos que expenden co- midas y bebidas, están obligados a colocar sus listas de precios en el exterior de los mismos. Artículo 19º .- Cuando se expende al público produc- tos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, debe- rá informarse claramente esta circunstancia al consumi- dor y hacerlo constar en los propios Artículos, etiquetas, envolturas o empaques, y en las facturas correspondien- tes. Artículo 20 º.- La oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios se ajustará a su naturaleza, caracte- rísticas, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las características y funciones propias de cada producto y las condiciones y garantías ofrecidas, dan lugar a obligaciones de los proveedores que serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren en el contrato celebrado o en el documento o comprobante reci- bido. Artículo 21º .- El precio a considerar a efectos del pago con tarjeta de crédito será el precio al contado; el proveedor deberá informar, previa y expresamente, la existencia de cargos adicionales. Toda oferta, promoción, rebaja o des- cuento exigible respecto de la modalidad de pago al contado, será también exigible por el consumidor que efectúa pagos mediante el uso de tarjetas de crédito, salvo que se ponga en conocimiento adecuadamente del consumidor, en la publi- cidad o información respectiva y de manera expresa, lo contrario. (Texto según el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 807) . Artículo 22º.- La publicidad relativa a ofertas, rebajas de precios y promociones deberá indicar la duración de las mismas y el número de unidades a ofertar. En caso contra- rio, el proveedor estará obligado a proporcionar a los consu- midores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones señaladas. (Texto según Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 807) . Artículo 23 º.- Las rifas, sorteos, concursos, canjes de envases o cualquier otro sistema análogo que realice el proveedor con fines de promoción comercial, deberá ser previamente autorizado de acuerdo a la legislación perti- nente. La publicidad comercial que se haga para el efecto deberá indicar la autorización obtenida para la promo- ción. TITULO QUINTO DEL CREDITO AL CONSUMIDOR Artículo 24 º.- En toda operación comercial en que se conceda crédito al consumidor, el proveedor está obligado a informar previamente lo siguiente: a) El precio de contado del bien o servicio de que se trate; b) La cuota inicial; c) El monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual; d) El monto y detalle de cualquier cargo adicional, si lo hubiere; e) El número de cuotas o pagos a realizar, su periodici- dad y la fecha de pago; f) La cantidad total a pagar por el producto o servicio, que no podrá superar el precio al contado más los intereses y gastos administrativos; g) El derecho que tiene el consumidor a liquidar antici- padamente el saldo del crédito, con la consiguiente reduc-ción de los intereses y la indicación de los cargos y costos de esta operación para el consumidor. (Texto adicionado por el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 807) . Cuando una entidad bancaria o financiera conceda crédito al consumidor, estará obligada a informar previa- mente los datos a que se refieren los incisos b), c), d), e) y g) del presente artículo. (Texto adicionado por el Artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 807) . El consumidor, en toda operación de crédito, tiene dere- cho a efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, incluyéndose asimismo, los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes. (Texto adicionado por el Artículo 3º de la Ley Nº 27251) . Artículo 25 º.- Las operaciones a que se refiere el Artículo anterior deben constar en documentos de los que deberá entregarse copia debidamente firmada por el pro- veedor o persona autorizada al consumidor. En tales docu- mentos se señalará específicamente todos los datos a que se refiere dicho Artículo y la fecha en que se entregará el producto o será prestado el servicio. Artículo 26 º.- En los contratos de compraventa a plazo o prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado, menos la cuota inicial que se hubiera pagado. Los intereses se calcularán exclusi- vamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino única- mente por períodos vencidos. Artículo 27º .- (Artículo derogado por el Artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 807) Artículo 28 º.- Los sistemas de comercialización consis- tentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para constituir un fondo común administrado por un tercero, destinado a la adquisición de determinados bienes o servicios sólo podrá ponerse en práctica previa autorización de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, CONASEV, con arreglo a las normas sobre la materia. TITULO SEXTO DE LAS RESPONSABILIDADES FRENTE A LOS CONSUMIDORES Artículo 29 º.- Los pagos hechos en exceso del precio estipulado son recuperables por el consumidor, y devenga- rán hasta su devolución el máximo de los intereses compen- satorios y moratorios que se hubieren pactado, y en su defecto el interés legal. La acción para solicitar la devolu- ción de estos pagos, prescribe en un año contado a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago. Artículo 30 º.- Los consumidores tendrán derecho a la reposición del producto o la devolución de la cantidad pagada en exceso, en los casos siguientes: I) Cuando considerados los límites de tolerancia permi- tidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o menor al indicado en el envase o empaque; y, II) Cuando el consumidor advierta que un instrumento empleado para la medición opera o ha sido utilizado en su perjuicio, fuera de los límites de tolerancia fijados por la autoridad competente para este tipo de instrumentos. La reclamación del derecho establecido en los párrafos precedentes deberá presentarse al proveedor dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se advierta la deficiencia de la medición o del instrumento empleado para ella. El proveedor incurrirá en mora si no satisface la recla- mación dentro de un plazo de quince días útiles. Artículo 31 º.- Los consumidores tendrán derecho a la reparación gratuita del producto; y, cuando ello no sea posible a su reposición; o, de no ser ello posible, a la devolución de la cantidad pagada, en los casos siguientes: I) Cuando los que ostenten una certificación de calidad no cumplan con las especificaciones correspondientes.