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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (11/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 195839 NORMAS LEGALES Lima, lunes 11 de diciembre de 2000 II) Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten; III) Cuando la ley de los metales de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indique. IV) Cuando el producto se hubiese adquirido con deter- minada garantía y dentro de la vigencia de la misma, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propie- dad garantizada. V) Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado; y, VI) Cuando el producto o servicio no se adecua a los términos de la oferta, promoción o publicidad. Artículo 32 º.- El proveedor es responsable de los daños causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos. Se considera que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho, tomando en consideración todas las circunstancias, tales como: a) El diseño del producto; b) La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo o el empleo de instrucciones o advertencias; c) El uso previsible del producto; y, d) Los materiales, el contenido y la condición del produc- to. La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral. La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria. Sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso u originó el defecto. Artículo 33º .- En caso que el proveedor estuviera obligado a restituir el precio o retribución abonado por el consumidor, deberá tomarse como base el valor del bien al momento de la devolución. Si el valor del producto o servicio es menor al momento de la devolución, se deberá restituir el precio o retribución originalmente abonado por el consu- midor más los intereses legales o convencionales. Artículo 34 º.- Cuando un producto objeto de reparación presente defectos relacionados con el servicio realizado y éstos sean imputables al prestador del mismo, el consumi- dor tendrá derecho dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción del producto a que se le repare nuevamente sin costo adicional. Artículo 35 º.- Cuando por deficiencia del servicio que otorgue el prestador, el bien objeto de reparación, limpieza, mantenimiento u otro similar se perdiere o sufriere menos- cabo, deterioro o modificación que disminuya su valor, lo haga total o parcialmente inapropiado para el uso normal al que está destinado, o lo convierta en peligroso, el prestador de servicios deberá indemnizar al consumidor por los daños y perjuicios ocasionados. Artículo 36 º.- El incumplimiento de la obligación a que se refiere el Artículo 12º del presente Decreto Legislativo dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios y a laobligación del prestador del servicio de sustituir, sin cargo alguno, los componentes o repuestos de que se trate. Artículo 37 º.- Las autorizaciones por parte de los orga- nismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio en los casos que ello fuere necesa- ria, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor. Artículo 38 º.- La Comisión de Protección al Consumi- dor, en coordinación con el Directorio del INDECOPI, establecerá, directamente o mediante convenios con institu- ciones públicas o privadas, mecanismos alternativos de resolución de disputas del tipo de arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos, que, mediante procedi- mientos sencillos y rápidos, atiendan y resuelvan con carác- ter vinculante y definitivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las competencias administrativas. El acta que contiene un acuerdo celebrado entre consu- midor y proveedor en virtud de los mecanismos señalados en el párrafo precedente constituye Título Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el Artículo 693º del Código Procesal Civil. El laudo arbitral firme emitido en virtud de los mecanismos señalados en el párrafo precedente constituye Título de Ejecución conforme a lo señalado en el Artículo 713º del Código Procesal Civil. Sin perjuicio de la validez de los acuerdos o laudos celebrados o emitidos en virtud a los mecanismos antes señalados, la Comisión podrá iniciar de oficio un procedi- miento conforme a su competencia si considerase que los hechos materia del acuerdo o laudo afectan intereses de terceros. El incumplimiento de un acuerdo o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infracción a la presente Ley. En estos casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo hiciera, se le impondrá automática- mente una sanción de hasta el máximo de la multa permi- tida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distin- ta al final del procedimiento, de ser el caso. Asimismo, la Comisión es competente para ordenar las medidas correcti- vas enunciadas en el Título VII de la presente Ley. Este párrafo será de aplicación para todos los acuerdos concilia- torios válidos celebrados entre consumidor y proveedor, incluidos aquellos obtenidos ante instituciones sin convenio con INDECOPI. (Texto según el Artículo 1º de la Ley Nº 27311) TITULO SETIMO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 39º .- La Comisión de Protección al Consumi- dor es el único órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como para imponer las