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Pág. 195840 NORMAS LEGALES Lima, lunes 11 de diciembre de 2000 sanciones administrativas y medidas correctivas estableci- das en el presente Título. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa con rango de ley. Las sanciones administrativas y medidas correctivas detalladas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de las indemnizaciones de carácter civil y la aplicación de las sanciones penales a que hubiera lugar. (Texto según el Artículo 1º de la Ley Nº 27311) Artículo 40º.- El procedimiento administrativo para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley se iniciará de oficio, a pedido del consumidor afectado, o del que potencialmente pudiera verse afectado, o por una Asociación de Consumidores, y se regirá por lo dispuesto en el Título Quinto del Decreto Legislativo Nº 807. En el caso de productos adquiridos o servicios contrata- dos por una sociedad conyugal u otros patrimonios autóno- mos, y cuando se solicite la imposición de una medida correctiva de devolución o reposición, la legitimidad para obrar corresponderá al patrimonio autónomo, mientras que la representación procesal será de cada uno de sus integran- tes, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 65º del Código Procesal Civil. La interposición de denuncias por parte de las Asociacio- nes de Consumidores por infracción a las normas adminis- trativas de protección al consumidor queda sujeta a la reglamentación que apruebe el Instituto Nacional de Defen- sa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelec- tual. (Texto según el Artículo 1º de la Ley Nº 27311) Artículo 41 º.- Los proveedores son objetivamente res- ponsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancio- nados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas co- rrectivas a que se refiere el Artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubie- ran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nueva- mente en el futuro. La imposición y la graduación de la sanción administra- tiva a que se refiere el párrafo precedente serán determina- das atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDE- COPI, salvo por lo dispuesto en el Artículo 45º de la presente Ley. (Texto según el Artículo 1º de la Ley Nº 27311) Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones adminis- trativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas: a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envol- turas y/o etiquetas; b) Clausura temporal del establecimiento o negocio has- ta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario; c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en considera- ción los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado. La publi- cación se realizará por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximo de 30 (treinta) días calendario; d) Reposición y reparación de productos; e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; y/o, f) Cualquier otra medida que tenga por finalidad rever- tir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. Los bienes o montos que sean objeto de medidas correc- tivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto conte- nido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a losconsumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispues- to en el Artículo 45º de este Decreto Legislativo. (Texto según el Artículo 1º de la Ley Nº 27311) Artículo 43º.- Las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor del consumidor constituyen Títulos de Ejecución conforme con lo dispuesto en el Artículo 713º inciso 3) del Código Procesal Civil, una vez que queden consentidas o causen estado en la vía administrativa. En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor de consumidores, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a tales consumidores. (Texto según el Artículo 1º de la Ley Nº 27311) Artículo 44º.- El incumplimiento por parte de los pro- veedores de lo ordenado en las resoluciones finales emitidas por la Comisión de Protección al Consumidor constituye una infracción a la presente Ley. En estos casos, la Comisión de Protección al Consumidor es competente para imponer las sanciones y medidas correctivas enunciadas en el presente Título, independientemente de que la parte legitimada opte por la ejecución de lo incumplido en la vía legal correspon- diente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 43º de la presente Ley. (Texto según el Artículo 1º de la Ley Nº 27311) TITULO OCTAVO DE LA PROMOCION DE LA PROTECCION AL CONSUMIDOR Artículo 45º.- El Directorio del INDECOPI podrá cele- brar convenios de cooperación interinstitucional con Aso- ciaciones de Consumidores de reconocida trayectoria. Igual- mente, podrá disponer que un porcentaje de las multas administrativas impuestas en los procesos promovidos por estas Asociaciones de Consumidores sea destinado a finan- ciar publicaciones, labores de investigación o programas de difusión a cargo de las mismas. Mediante Resolución del Directorio del INDECOPI se establecerán los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso de los recursos mencionados en el párrafo anterior. (Texto según el Artículo 1º de la Ley Nº 27311) . Artículo 46º.- La Comisión de Protección al Consumi- dor, previo acuerdo del Directorio del INDECOPI, podrá delegar sus facultades o las de su Secretaría Técnica a otras instituciones públicas o privadas, para conocer acerca de las presuntas infracciones cometidas en deter- minados sectores de consumo o dentro de un ámbito geográfico específico. (Texto según el Artículo 1º de la Ley Nº 27311) . Artículo 47º.- El monto de las multas será calculado en base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en la fecha del pago voluntario o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva. Las multas constituirán en su integri- dad recursos propios de INDECOPI. (Texto precisado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27311) . DISPOSICIONES FINALES Artículo 48º.- Derógase el Decreto Supremo Nº 036-83- JUS y la Ley Nº 23863, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. Artículo 49º.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 50º.- El Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor están facultados para reunir información relativa a las características y condiciones de los productos o servicios que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisión de consumo. La información que se ofrezca tendrá el carácter de una opinión y generará respon- sabilidad en caso de que la misma haya sido emitida de manera maliciosa.