Norma Legal Oficial del día 11 de diciembre del año 2000 (11/12/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

MORDAZA, lunes 11 de diciembre de 2000

NORMAS LEGALES

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Articulo 26º.- Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) dias con lo ordenado en la resolucion que pone fin a un procedimiento, se le impondra una sancion de hasta el MORDAZA de la multa permitida, segun los criterios a los que hace referencia el Articulo 24, y se ordenara su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comision de Represion de la Competencia Desleal podra duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolucion, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Publico para que este inicie el MORDAZA penal que corresponda. (Texto segun el Articulo 15º del Decreto Legislativo Nº 807). Articulo 27º.- Iniciada la accion, la oficina administrativa competente podra requerir de oficio las pruebas que estime pertinentes y gozara de las mas amplias facultades de investigacion, para lo cual dispondra del MORDAZA de la fuerza publica. La negativa a proporcionar la informacion a que se refiere el parrafo precedente operara como prueba en contra de la parte a quien MORDAZA sido requerida. Articulo 28º.- (Articulo derogado por el Articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 807). Articulo 29º.- (Articulo derogado por el Articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 807). Articulo 30º.- Las acciones por competencia desleal prescriben a los dos (2) anos, contados desde la fecha en que ceso la realizacion del acto. Articulo 31º.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 16º de la Ley de Organizacion y Funciones del INDECOPI, las acciones civiles producto de actos de competencia desleal solo podran iniciarse cuando se MORDAZA obtenido un pronunciamiento firme en la via administrativa. Articulo 32º.- MORDAZA de iniciar la accion penal por los delitos a que se refieren los Articulos 165º, 190º, 191º, 216º, 217º, 218º, 219º, 220º, 222º, 223º, 224º, 225º, 238º, 239º y 240º del Codigo Penal, en lo relacionado con la materia de esta ley, el Fiscal debera solicitar el informe tecnico del INDECOPI, el cual debera emitirlo en un plazo de cinco (5) dias habiles. Dicho informe constituye uno de los elementos a ser apreciados por el Juez o el Tribunal al emitir resolucion o sentencia. Articulo 33º.- Con lo resuelto por el Tribunal, queda agotada la via administrativa y las partes tendran MORDAZA su derecho para impugnar judicialmente la resolucion, conforme lo establecido en el Articulo 540º del Codigo Procesal Civil. La impugnacion se presentara ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. (Texto precisado por el Articulo 64º del Decreto Legislativo Nº 807). Articulo 34º.- En todo lo no especificamente previsto en la presente Ley, seran de aplicacion las normas contenidas en la Ley General de Propiedad Industrial, la Ley de Derechos de Autor y en el Derecho Comun. DISPOSICION TRANSITORIA Unica.- Las acciones de competencia desleal que se encontraren en tramite a la entrada en vigencia de la presente Ley se regiran, en lo sustantivo, por la Ley que estuvo vigente al momento de su interposicion. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Por Decreto Supremo se dictaran las normas reglamentarias. Segunda.- Deroganse los Articulos 110º, 111º, 118º, 119º, 120º y 121º del Decreto Supremo Nº 001-71-IC/DC, la Resolucion del Consejo Directivo del ITINTEC Nº 003-89ITINTEC y demas normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Tercera.- En tanto no entre en vigencia el Codigo Procesal Civil aprobado por Decreto Legislativo Nº 768, las referencias a sus disposiciones deberan entenderse como referidas al Codigo de Procedimientos Civiles. Cuarta.- La presente Ley entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. NOTA DE EDICION: Todas las modificaciones al texto original del Decreto Ley Nº 26122 se consignan en cursiva.

TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 691 NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR
NORMAS GENERALES Articulo 1º.- La publicidad comercial de bienes y servicios se rige por las normas contenidas en el presente Decreto Legislativo. La palabra "anuncio" debe entenderse en su mas amplio sentido, comprendiendo inclusive la publicidad en envases, etiquetas y material de punto de venta. El concepto de anuncio incluye a las promociones propias de los medios de comunicacion social. La palabra "producto" comprende tambien los servicios. La palabra "consumidor" se refiere a cualquier persona a la que se dirige un mensaje publicitario o que es susceptible de recibirlo. La palabra "agencia de publicidad" o "publicitario" se refiere a cualquier persona, natural o juridica, que brinde servicios de diseno, confeccion, organizacion y/o ejecucion de anuncios y otros productos publicitarios. La palabra "anunciante" se refiere a toda persona, natural o juridica, en cuyo interes se realiza la publicidad. La palabra "medio de comunicacion social" se refiere a todas las empresas que brinden servicios de caracter audibles, audiovisuales y/o impresos, de acuerdo con el Reglamento y que operan o se editan en el pais. Articulo 2º.- Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en MORDAZA con los principios de la etica o deontologia publicitaria generalmente aceptados. Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario. Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los numeros, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros. Articulo 3º.- Los anuncios deben respetar la Constitucion y las leyes. Ningun anuncio debe favorecer o estimular cualquier clase de ofensa o discriminacion racial, sexual, social, politica o religiosa. Los anuncios no deben contener nada que pueda inducir a actividades antisociales, criminales o ilegales o que parezca apoyar, enaltecer o estimular tales actividades. Articulo 4º.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imagenes que directa o indirectamente, o por omision, ambiguedad, o exageracion, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las caracteristicas del producto, el precio y las condiciones de venta. Los anuncios de productos peligrosos deberan prevenir a los consumidores contra los correspondientes riesgos. Los anuncios que expresen precios deberan consignar el precio total del bien o servicio, incluido el Impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se anuncie precios de ventas al credito debera incluirse, ademas el importe de la cuota inicial, el monto total de los intereses y la tasa de interes efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo adicional, el numero de cuotas o pagos a realizar y su periodicidad. (Texto adicionado por el Articulo 3º de la Ley Nº 26506). Articulo 5º.- Los anuncios no deben contener o referirse a ningun testimonio, a menos que sea autentico y relacionado con la experiencia reciente de la persona que lo da. La difusion de un testimonio con fines publicitarios requiere de una autorizacion expresa y escrita del testigo. Articulo 6º.- Los anuncios deberan distinguirse claramente como tales, cualquiera que sea su forma y el medio empleado para su difusion. Cuando un anuncio aparezca en un medio que contenga noticias, opiniones, o material recreativo, se presentara de tal forma que sea reconocible como anuncio. Siempre que una agencia de publicidad o un publicitario MORDAZA realizado un anuncio, debera colocar en el mismo su nombre, logotipo, o cualquier otro signo que permita su MORDAZA identificacion. Articulo 7º.- Todo anuncio debe respetar la libre y MORDAZA competencia mercantil. Los anuncios no deberan imitar el esquema general, el texto, el eslogan, la MORDAZA visual, la musica o efectos sonoros que otros mensajes publicitarios nacionales o ex-

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