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Pág. 195843 NORMAS LEGALES Lima, lunes 11 de diciembre de 2000 Artículo 26º.- Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios a los que hace referencia el Artículo 24, y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denun- ciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. (Texto según el Artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 807) . Artículo 27º.- Iniciada la acción, la oficina administra- tiva competente podrá requerir de oficio las pruebas que estime pertinentes y gozará de las más amplias facultades de investigación, para lo cual dispondrá del auxilio de la fuerza pública. La negativa a proporcionar la información a que se refiere el párrafo precedente operará como prueba en contra de la parte a quien haya sido requerida. Artículo 28º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807) . Artículo 29º.- (Artículo derogado por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 807) . Artículo 30º.- Las acciones por competencia desleal prescriben a los dos (2) años, contados desde la fecha en que cesó la realización del acto. Artículo 31º.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 16º de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, las acciones civiles producto de actos de compe- tencia desleal sólo podrán iniciarse cuando se haya obteni- do un pronunciamiento firme en la vía administrativa. Artículo 32º.- Antes de iniciar la acción penal por los delitos a que se refieren los Artículos 165º, 190º, 191º, 216º, 217º, 218º, 219º, 220º, 222º, 223º, 224º, 225º, 238º, 239º y 240º del Código Penal, en lo relacionado con la materia de esta ley, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual deberá emitirlo en un plazo de cinco (5) días hábiles. Dicho informe constituye uno de los elementos a ser apreciados por el Juez o el Tribunal al emitir resolu- ción o sentencia. Artículo 33º.- Con lo resuelto por el Tribunal, queda agotada la vía administrativa y las partes tendrán expedito su derecho para impugnar judicialmente la resolución, conforme lo establecido en el Artículo 540º del Código Procesal Civil. La impugnación se presentará ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República. (Texto precisado por el Artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 807) . Artículo 34º.- En todo lo no específicamente previsto en la presente Ley, serán de aplicación las normas contenidas en la Ley General de Propiedad Industrial, la Ley de Derechos de Autor y en el Derecho Común. DISPOSICION TRANSITORIA Unica .- Las acciones de competencia desleal que se encontraren en trámite a la entrada en vigencia de la presente Ley se regirán, en lo sustantivo, por la Ley que estuvo vigente al momento de su interposición. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Por Decreto Supremo se dictarán las normas reglamentarias. Segunda.- Deróganse los Artículos 110º, 111º, 118º, 119º, 120º y 121º del Decreto Supremo Nº 001-71-IC/DC, la Resolución del Consejo Directivo del ITINTEC Nº 003-89- ITINTEC y demás normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Tercera.- En tanto no entre en vigencia el Código Procesal Civil aprobado por Decreto Legislativo Nº 768, las referencias a sus disposiciones deberán entenderse como referidas al Código de Procedimientos Civiles. Cuarta.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. NOTA DE EDICIÓN: Todas las modificaciones al texto original del Decreto Ley Nº 26122 se consignan en cursiva.TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 691 NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR NORMAS GENERALES Artículo 1º .- La publicidad comercial de bienes y servi- cios se rige por las normas contenidas en el presente Decreto Legislativo. La palabra " anuncio " debe entenderse en su más amplio sentido, comprendiendo inclusive la publicidad en envases, etiquetas y material de punto de venta. El concepto de anuncio incluye a las promociones pro- pias de los medios de comunicación social. La palabra " producto " comprende también los servi- cios. La palabra " consumidor " se refiere a cualquier perso- na a la que se dirige un mensaje publicitario o que es susceptible de recibirlo. La palabra " agencia de publicidad " o "publicitario " se refiere a cualquier persona, natural o jurídica, que brinde servicios de diseño, confección, organización y/o ejecución de anuncios y otros productos publicitarios. La palabra " anunciante " se refiere a toda persona, natural o jurídica, en cuyo interés se realiza la publicidad. La palabra " medio de comunicación social " se refie- re a todas las empresas que brinden servicios de carácter audibles, audiovisuales y/o impresos, de acuerdo con el Reglamento y que operan o se editan en el país. Artículo 2º.- Las normas deben interpretarse y aplicar- se de buena fe, en armonía con los principios de la ética o deontología publicitaria generalmente aceptados. Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario. Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros. Artículo 3º.- Los anuncios deben respetar la Constitu- ción y las leyes. Ningún anuncio debe favorecer o estimular cualquier clase de ofensa o discriminación racial, sexual, social, política o religiosa. Los anuncios no deben contener nada que pueda inducir a actividades antisociales, criminales o ilegales o que parez- ca apoyar, enaltecer o estimular tales actividades. Artículo 4º.- Los anuncios no deben contener informa- ciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad, o exageración, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las caracte- rísticas del producto, el precio y las condiciones de venta. Los anuncios de productos peligrosos deberán prevenir a los consumidores contra los correspondientes riesgos. Los anuncios que expresen precios deberán consignar el precio total del bien o servicio, incluido el Impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se anuncie precios de ventas al crédito deberá incluirse, además el importe de la cuota inicial, el monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo adicional, el número de cuotas o pagos a realizar y su periodicidad. (Texto adicionado por el Artículo 3º de la Ley Nº 26506) . Artículo 5º.- Los anuncios no deben contener o referir- se a ningún testimonio, a menos que sea auténtico y relacionado con la experiencia reciente de la persona que lo da. La difusión de un testimonio con fines publicitarios requiere de una autorización expresa y escrita del testigo. Artículo 6º.- Los anuncios deberán distinguirse clara- mente como tales, cualquiera que sea su forma y el medio empleado para su difusión. Cuando un anuncio aparezca en un medio que contenga noticias, opiniones, o material recreativo, se presentará de tal forma que sea reconocible como anuncio. Siempre que una agencia de publicidad o un publicitario haya realizado un anuncio, deberá colocar en el mismo su nombre, logotipo, o cualquier otro signo que permita su clara identificación. Artículo 7º.- Todo anuncio debe respetar la libre y leal competencia mercantil. Los anuncios no deberán imitar el esquema general, el texto, el eslogan, la presentación visual, la música o efectos sonoros que otros mensajes publicitarios nacionales o ex-