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Pág. 196130 NORMAS LEGALES Lima, martes 19 de diciembre de 2000 tos técnicos que permitan manejar la especie, con el objeto de optimizar su rendimiento y minimizar los riesgos actua- les y potenciales de su llegada a los ambientes naturales y subsiguiente aclimatación e instalación; Estando a lo informado por la Dirección Nacional de Acuicultura, Dirección de Medio Ambiente, Dirección Re- gional de Pesquería de San Martín y con la visación de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE y el Decreto Supremo Nº 010-2000-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Plan de Manejo de la Tilapia en el departamento de San Martín, el mismo que consta de diecisiete artículos y forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2º.- El IIAP ejecutará el Programa de Monito- reo de la presencia de tilapia asociada a las intervenciones y cambios en áreas de mayor riesgo, a través de dos mues- treos al año (creciente y vaciante), mediante los que se controlará las variables biológicas, hidrológicas y físicoquí- micas, a fin de evaluar la presencia de la citada especie en dichas áreas y proponer las medidas correctivas que se requieran. Artículo 3º.- Otórguese un plazo de dieciocho meses para que los acuicultores del departamento de San Martín, eliminen los lotes de las variedades de tilapia que existie- ren, los que deberán ser reemplazados con tilapia nilótica revertida (macho) certificada. Artículo 4º.- Para el inicio o reinicio de sus operaciones con la citada especie, las personas naturales o jurídicas que cuenten con infraestructura acuícola, sólo podrán sembrar la tilapia nilótica revertida (macho) certificada. Artículo 5º.- La Dirección Regional de Pesquería San Martín, la Dirección Subregional de Pesquería Tarapoto, la Dirección Nacional de Acuicultura y la Dirección de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. Artículo 6º.- Transcríbase la presente Resolución Mi- nisterial a la Dirección Regional de Pesquería San Martín, Dirección Subregional de Pesquería Tarapoto, Policía Eco- lógica, Ministerio Público y a la Dirección General de Aguas y Suelos del INRENA. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería PLAN DE MANEJO DE LA TILAPIA EN EL DEPARTAMENTO DE SAN MARTIN Artículo 1º.- El cultivo de tilapia en ambientes artificia- les en el departamento de San Martín se efectuará de acuerdo a lo establecido en la presente resolución, la misma que proporciona los instrumentos técnicos para optimizar el rendimiento de esta especie y minimizar los riesgos de su llegada a los ambientes naturales y subsiguiente aclimata- ción e instalación. Artículo 2º.- Para dedicarse al cultivo de tilapia las personas naturales o jurídicas deberán solicitar la autoriza- ción para desarrollar la actividad de acuicultura con la citada especie, cumpliendo con los requisitos establecidos en el TUPA vigente. Artículo 3º.- La especie de tilapia autorizada para cultivo en el departamento de San Martín es la "Tilapia Nilótica" ( Oreochromis niloticus) , en su condición revertida (machos), la cual deberá proceder de las Estaciones Pesque- ras, Centros Piscícolas de las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesquería o de los Centros autorizados por la Dirección Nacional de Acuicultura. Artículo 4º.- Los Centros de Producción de semilla de alevinos de tilapia nilótica revertida, deberán iniciar sus operaciones contando con cepas puras de tilapia nilótica debidamente certificadas. Estos centros únicamente po- drán importar alevinos de tilapia nilótica como "futuros progenitores", para lo cual deberán contar con los certifica- dos de procedencia de la cepa e ictiosanitario, refrendados por la autoridad del país de origen. Estos centros son los únicos autorizados para manejar peces de ambos sexos, por constituir su plantel de reproductores para la produccióncomercial de semilla y estarán a cargo de un profesional colegiado responsable de la producción. Artículo 5º.- El proceso de reversión sexual se realizará con una hormona comercial reconocida, durante un período mínimo de 4 semanas, utilizando larvas recién nacidas con menos de 14 mm. de longitud total. Artículo 6º.- Los Centros de Producción de Semilla están obligados a otorgar a los acuicultores un "Certificado de Reversión" por cada lote de semilla adquirida. El certifi- cado es el único documento que acredita la procedencia y condición revertida de la semilla (machos). Copia del certificado deberá ser presentado por los acuicul- tores en el plazo máximo de cuatro días útiles a la dependencia del MIPE de la jurisdicción, con fines de control. Artículo 7º.- La infraestructura de los "Centros de Producción de Semilla de Alevinos de Tilapia Nilótica Re- vertida" deberá contar con los siguientes sistemas de con- trol en los dispositivos de entrada y salida de agua: a) Sistema de ingreso de agua Un filtro de grava en el canal de ingreso, el cual deberá ser permanentemente revisado. Una rejilla de 1 cm de abertura de malla en el ingreso de agua de cada estanque y en el extremo del tubo de alimen- tación de agua al estanque un filtro tipo manga o una hamaca de 2 mm. de abertura de malla. b) Sistema de desagüe Para el monje un filtro de 1/2 cm de abertura de malla. Para el tubo basculante un filtro de 1/2 cm de abertura de malla, que podría instalarse como una caja filtro al extremo del tubo vertical. La salida de agua deberá contar con una trampa o caja de pesquería de concreto o madera resistente a la humedad permanente, con dimensiones de acuerdo al tamaño del estan- que, ubicada en el canal de desagüe inmediatamente después del dique y con una abertura de malla de 1/2 cm al final de la caja, para evitar que los peces se trasladen al medio natural. Los efluentes deberán desembocar previamente en un estanque de recuperación de especies antes de su descarga al curso de agua principal, el desagüe del estanque de recuperación también deberá llevar los sistemas de control citados anteriormente. Artículo 8º.- La infraestructura de los "Centros de Engorde de Tilapia Nilótica Revertida" deberá contar con los siguientes sistemas de control en los dispositivos de entrada y salida de agua: a) Sistema de ingreso de agua Una rejilla de 1 cm de abertura de malla en el ingreso de agua de cada estanque y en el extremo del tubo de alimen- tación de agua al estanque, un filtro tipo manga o una hamaca de 2 mm. de abertura de malla. b) Sistema de desagüe Para el monje un filtro de 1/2 cm de abertura de malla. Para el tubo basculante un filtro de 1/2 cm de abertura de malla, que podría instalarse como una caja filtro al extremo del tubo vertical. La salida de agua deberá contar con una trampa o caja de pesquería de concreto o madera resistente a la humedad permanente, con dimensiones de acuerdo al tamaño del estan- que, ubicada en el canal de desagüe inmediatamente después del dique y con una malla de 1 cm de abertura al final de la caja, para evitar que los peces se trasladen al medio natural. Artículo 9º.- Previo al inicio de sus operaciones los titulares de las autorizaciones deberán solicitar la inspec- ción técnica a la dependencia del MIPE más cercana, a fin de que se verifique que la infraestructura cumple con las condiciones establecidas en la presente norma. Cumplida la inspección la dependencia del MIPE comunicará al acuicul- tor la conformidad para el inicio de operaciones. Artículo 10º.- El cultivo de tilapia nilótica revertida (macho) se efectuará únicamente en estanques de deriva- ción, a niveles semintensivo o intensivo, bajo las siguientes modalidades: a) Monocultivo. b) Policultivo con otros peces, crustáceos y/o moluscos que se adecuen a la modalidad. c) Cultivos asociados con aves de corral, vacunos y/o cerdos. Artículo 11º.- Las labores previas al inicio del proceso de producción deben incluir obligatoriamente medidas como el secado por un mínimo de 5 días, encalamiento, recolec-