Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2000 (21/12/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 1

DIARIO OFICIAL

FUNDADO EN 1825

POR EL

LIBERTADOR MORDAZA MORDAZA

Director: MORDAZA MORDAZA Orbegozo

NORMAS LEGALES
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 27378
CAPITULO II DERECHO PENAL PREMIAL

http://www.editoraperu.com.pe Pag. 196203

"ANO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" MORDAZA, jueves 21 de diciembre de 2000 ANO XVIII - Nº 7486

Articulo 2º.- Personas beneficiadas Los beneficios por colaboracion con la justicia a que se refiere la presente Ley alcanzan a las personas que se encuentren o no sometidas a investigacion preliminar o un MORDAZA penal, asi como a los sentenciados, por los delitos senalados en el articulo anterior. Articulo 3º.- Ambito de la colaboracion eficaz La informacion que proporcione el colaborador debe permitir alternativa o acumulativamente: 1. Evitar la continuidad, permanencia o consumacion del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecucion. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o danos que podrian producirse cuando se esta ante una organizacion criminal. 2. Conocer las circunstancias en las que se planifico y ejecuto el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando. 3. Identificar a los autores y participes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de una organizacion criminal y su funcionamiento, que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros. 4. Averiguar el paradero o destino de los instrumentos, bienes, efectos y ganancias del delito, asi como indicar las MORDAZA de financiamiento de organizaciones criminales. 5. Entregar a las autoridades los instrumentos, efectos, ganancias o bienes delictivos. Para los efectos del numeral 1) del presente articulo, se entiende que disminuyen sustancialmente la magnitud o consecuencias de la ejecucion de un delito cuando se indemniza a las victimas o cuando se logra disminuir el numero de perjudicados o la magnitud de los perjuicios que habrian de ocasionar los delitos programados o en curso, mediante el oportuno aviso a las autoridades, o se impide por este medio la consumacion de los mismos. Articulo 4º.- Beneficios por colaboracion eficaz Los beneficios que podran concederse por colaboracion eficaz seran los siguientes: 1. Exencion de la pena. 2. Disminucion de la pena hasta un medio por debajo del minimo legal. 3. Suspension de la ejecucion de la pena, reserva del fallo condenatorio, conversion de la pena privativa de MORDAZA de hasta cuatro anos, o liberacion condicional, siempre que se cumplan los requisitos estipulados en la ley de la materia. 4. Remision de la pena para quien esta cumpliendo la pena impuesta. El beneficio de la disminucion de la pena podra aplicarse de manera acumulativa con la suspension de la ejecucion de la pena, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Articulo 57º del Codigo Penal. Los beneficios por colaboracion establecidos en el presente articulo son incompatibles con los consagrados para los mismos delitos o circunstancias referidas a la determinacion de la pena en otras disposiciones legales. Para que se acuerden los beneficios por colaboracion eficaz, se tendra en consideracion el grado de

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE BENEFICIOS POR COLABORACION EFICAZ EN EL AMBITO DE LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA
CAPITULO I OBJETO DE LA LEY Articulo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto regular los beneficios por colaboracion eficaz ofrecida por las personas relacionadas con la comision de los siguientes delitos: 1) Perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realizacion se hayan utilizado recursos publicos o hayan intervenido funcionarios o servidores publicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos. 2) De Peligro Comun, previstos en los Articulos 279º, 279º-A y 279º-B del Codigo Penal; contra la Administracion Publica, previstos en el Capitulo II del Titulo XVIII del Libro MORDAZA del Codigo Penal; delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo Nº 896, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organizacion criminal. 3) Contra la Humanidad, previstos en los Capitulos I, II y III del Titulo XV-A del Libro MORDAZA del Codigo Penal; y contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capitulos I y II del Titulo XV del Libro MORDAZA del Codigo Penal. El Fiscal de la Nacion, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 5º de la Ley Organica del Ministerio Publico Decreto Legislativo Nº 52-, dictara las instrucciones necesarias que orienten a los Fiscales acerca de los delitos materia de la presente Ley. Asimismo, designara al Fiscal Superior Coordinador, reglamentando sus funciones, a fin de que oriente y concerte estrategias y formas de actuacion de los Fiscales en la aplicacion de la presente Ley y comunique periodicamente a su Despacho todo lo referente a la participacion del Ministerio Publico en este ambito.

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